REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


La presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.645.046; contra la ciudadana NANCY ELENA DIAZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.481.939; correspondió a este Tribunal a través de la distribución de turno, efectuada en fecha 15/02/2016; por cuanto la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante sentencia de fecha 13/01/2016, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la misma.

En fecha 29/02/2016, este Tribunal mediante auto de fecha 29/02/2016 procedió a darle entrada y a admitir la referida demanda; ordenando la citación de la demandada, mediante boleta; librando a tal efecto la boleta respectiva (Folios 23 y 24).

Al folio 25 del presente expediente, cursa actuación verificada por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, mediante la cual manifestó que citó en fecha 12/04/2016 a la demandada, y a tal efecto consignó boleta debidamente firmada por la misma (Ver folios 25 y 26).

En fecha 12/07/2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, identificado anteriormente; debidamente asistido del Abogado JESÚS ALBERTO LARA FRAGACHÁN, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.407, mediante la cual solicita al Tribunal declare la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas (Folio 27).

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos que la parte demandada no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda a pesar de que se encuentra debidamente citada, ni tampoco compareció en el lapso probatorio a promover pruebas.

Ahora bien, tenemos que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Asimismo, con respecto a este particular, tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ, plenamente identificado, contra la ciudadana NANCY ELENA DIAZ ALFONZO, plenamente identificada, y en consecuencia acuerda: Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este despacho a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división del bien integrante de la comunidad conyugal, constituido por una casa enclavada en terreno Ejido, que mide Ciento Setenta y Tres coma Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (173,47 M2), ubicada en la Urbanización La Llanada de San Juan, IV Etapa, calle N° 10, casa N° 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.1691, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.5905 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en Nueve como Sesenta Metros (9,60 mts) su frente que da con Calle N° 10 de la Urbanización La Llanada de San Juan IV Etapa; SUR, en igual extensión, su fondo que da con la Casa N° 67 de la Avenida 04 de la Urbanización La Llanada de San Juan IV Etapa; ESTE, en Dieciocho como Cero Siete metros (18,07 mts) su lado que da con la Casa N° 18 de la Calle 10 de la Urbanización La Llanada de San Juan IV Etapa y OESTE, en igual extensión, su lado que da con la Casa N° 14 de la Calle N° 10 de la Urbanización La Llanada de San Juan IV; pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones y requerir instrumentos necesarios para ese fin. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL


La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal correspondiente, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL


SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 7406-16
MDLAA