REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206º y 157º

Conoció este Tribunal la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 10/05/2016 por este mismo Tribunal; dicho amparo proviene del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la Apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.962, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO J. LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754; contra la decisión dictada en fecha 18/02/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; dicha apelación en fecha 01/04/2016 fue declarada con lugar por el Juzgado de Alzada antes referido; revocando a su vez en todas y cada una de sus partes la sentencia antes referida, proferida por el Tribunal de Primera Instancia antes señalado, y en razón de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 23/05/2016 ordenó la citación de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MONTES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 13/03/2001, bajo el N° 07, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 200, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.075 y con domicilio en la Población de Quebrada Seca, vía nacional Cumaná-Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; comisionándose amplia y suficientemente mediante Oficio al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Estado Sucre, para la práctica de dicha citación; y asimismo, ordenó la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante oficio. Librándose a tal efecto boleta y oficios respectivos.

Alegó el accionante de la presente acción de amparo la presunta violación por parte de la Asociación Civil ut supra señalada de los artículo 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y el Derecho al Trabajo, por el incumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Montes, relacionada a la suspensión de que fue objeto.

Consta al folio 187 de este expediente, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, mediante la cual deja constancia que en fecha 07/06/2016 hizo entrega del oficio N° 096-2016, librado a la Fiscalía antes mencionada, y a tal efecto consignó copia del mismo, debidamente firmada y sellada, en señal de haber sido recibido por ante dicha Institución (Folio 188).

Cursa a los folios 189 al 197 del presente expediente, comisión N° 1130-16 emanada del Juzgado comisionado para la práctica de la citación de la presunta agraviante, la cual fue recibida por ante este Tribunal en fecha 12/07/2016, mediante oficio N° J.M.M.SUCRE-145-2016 de fecha 08/07/2016; la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 13/07/2016, se fijó día y hora para llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción de amparo constitucional; haciéndose presente sólo la parte presuntamente agraviada, asistida de Abogado (ver folio 199).

Llegada la oportunidad para la llevarse a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción de amparo, la misma se llevó a efecto en los términos que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir:

“…En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) de Julio de 2016, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada en el acto que antecede, para llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente Acción de Amparo Constitucional, se anunció el acto en la forma de Ley, y a las puertas del Despacho se hizo presente la parte presuntamente agraviada, ciudadano: CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.962, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO J. LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754; asimismo se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Fiscal del Ministerio Público, abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.775.461. Igualmente, se deja constancia que la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MONTES, suficientemente identificada en autos, no se encontró presente ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente, la ciudadana Jueza Provisoria le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de Abogado, quien expone: “Cesar Evelio Alcova, es Asociado de la Asociación Civil “Unión de Conductores Montes” y es propietario de autobús marca Minibús, cuyas características están plenamente descritas en el expediente, dicha Asociación esta presidida por el ciudadano CARLOS ANDRES BARRETO, suficiente identificado en autos, el objeto de esta Asociación es transportar pasajeros Cumaná-Cumanacoa y viceversa, pero es el caso que el ciudadano Carlos Andrés Barreto, de manera unilateral e ilegal violentando todas las normas que rigen los estatutos de dicha Asociación procedió a suspenderlo unilateralmente, es decir sin cumplir con lo establecido en los artículos 20, 21, y 22 de los estatutos de dicha Asociación, lo que trajo como consecuencia que se me impidiera realizar mi trabajo diario con el cual llevaba el sustento a mi familia, porque dicha suspensión acarreaba la imposibilidad de transportar pasajeros en dicha ruta, ante la imposibilidad de lograr la restitución de mis derechos íntegramente en dicha institución, es que recurro a este digno Tribunal para que se me ampare el derecho establecido en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al Trabajo y que se reponga mi situación tal y como se encontraba al momento de efectuarse mi suspensión; igualmente solicito a este Tribunal lo establecido en el artículo 49 Constitucional, lo referido al debido proceso y al derecho a la defensa con el objeto de que se me restituya la situación jurídica infringida a su estado normal. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.775.461, expone: “Esta representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Carta Magna y numeral 5to. Del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y una vez escuchada la parte accionante en la presente audiencia se establece la opinión fiscal bajo los siguientes términos: La presente acción de amparo versa sobre la presunta vulneración de los artículo 49, 87, 88 y 89 de la Constitución relacionados con el debido proceso, derecho a la defensa y al derecho al Trabajo, por el incumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de los Estatutos de la Asociación Civil Unión de Conductores Montes, relacionada a la suspensión de que fue objeto la parte accionante. Dicho esto, esta representación Fiscal señala que una vez revisadas las pruebas incorporadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar se evidencia un fundamento erróneo toda vez que se basó en unos estatutos que no estaban vigentes en virtud de que se desprende de los folios 81 al 96 del expediente judicial que en fecha 14 de diciembre de 2011, se llevó a cabo Asamblea General Extraordinaria de la referida Asociación Civil mediante el cual se aprobó por unanimidad la modificación de los estatutos señalando el estatuto que se encuentra vigente en el literal F del artículo 9 la atribución de la Junta Directiva para poner sanciones. Asimismo, las mismas son definidas en el artículo 26 y su clasificación en el artículo 27, estableciéndose la suspensión temporal en su literal C, siendo dicha acta de asamblea debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 13 de Junio de 2012, quedando anotada bajo el No. 48, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción de ese año. De igual forma se denota de dicha acta de asamblea general la aprobación del reglamento interno de dicha asociación civil, específicamente de los folios 99 al 107, donde entre otras cosas en su artículo 22 establece las sanciones y a partir del artículo 24 se establece el procedimiento de aplicación de sanciones el cual llama poderosamente la atención de esta vindicta pública que en el artículo 26 de dicho reglamento interno prevé que en cuanto a la sanción de suspensión las mismas podrán ser revisadas por la asamblea general por solicitud del miembro socio afectado dentro del lapso prudencial de siete (07) días hábiles. De manera que al existir un procedimiento de aplicación de sanciones y en virtud que el accionante podía solicitar la revisión de la sanción ante la asamblea general conforme a lo establecido en el reglamento interno, sin embargo no lo hizo, considera esta representación Fiscal que no existe vulneración del derecho a la defensa y debido proceso. En cuanto a la vulneración del derecho al Trabajo alegada esta representación Fiscal considera necesario traer a colación la sentencia No. 1566 de fecha 9 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual ratifica su criterio en relación a que cuando se alegue la vulneración del derecho al trabajo debe existir una relación laboral con sus tres elementos, es decir, subordinación prestación personal y salario entre la parte presuntamente agraviante y el accionante, razón por la cual en el presente caso se conoce que el accionado es una Asociación Civil de derecho privado en el cual su organización y funcionamiento se va a regir por el acta constitutiva, en sus estatutos y su reglamento interno, razón por la cual mal pudiera la parte accionante alegar la violación del derecho al trabajo cuando no estamos en presencia de una relación laboral con sus elementos tal como fue señalado por la Sala Constitucional. De acuerdo a los razonamientos antes expuesto esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal Constitucional se sirva declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicito muy respetuosamente se sirva expedirme copia de la presente acta de audiencia. Es Todo”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada nuevamente interviene y expone: “El artículo 9 del reglamento de la asociación civil Conductores Montes, establece el procedimiento para que la Junta Directiva de dicha asociación proceda a suspender a alguno de sus miembros asociados, pero en el recurso intentado se manifiesta que fue el ciudadano Carlos Andrés Barreto quien actuando de manera personal y sin las competencias necesarias quien procedió a suspender. En otro orden de ideas, si bien este recurso esta fundamentado en un acta que fue modificada nos acogemos en el artículo 26 de la Constitución Nacional la cual establece que debe prevalecer la justicia prescindiendo de los formalismos. Es todo”. Seguidamente la representación Fiscal interviene y expone: “Esta representación Fiscal una vez escuchada la exposición realizada por el Abogado asistente de la parte accionante, considera necesario señalar que si bien las suspensiones del cual fue objeto el ciudadano CESAR ALCOVA conforme a las pruebas incorporadas por éste en su escrito libelar la mismas fueron suscritas por el ciudadano Carlos Barreto, en su condición de Presidente de la Junta Directiva y el mismo de conformidad con el artículo 10 de los estatutos vigentes de la Asociación Civil Unión de Conductores de Montes el mismo tiene como atribución representar a la Asociación y firmar las resoluciones emanadas de la junta directiva, razón por la cual mal podría tomarse en consideración que el mismo se accionado como persona natural y no como representante de la junta directiva y de la asociación ya mencionada como lo pretende hacer valer la parte accionante, razón por la cual se ratifica el criterio del Ministerio Público en solicitar que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar. Es todo”. Acto seguido la Juez interviene y expone: Vistas las exposiciones efectuadas este Tribunal se reserva el lapso de veinte (20) minutos para dictar el dispositivo del fallo en forma oral y pública...”.

Asimismo, en esa misma fecha (18/07/2016), este Juzgado dictó el siguiente dispositivo del fallo:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.962, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO J. LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754; contra el presunto agraviante ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MONTES, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.075. Así se decide.

Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado actuando en sede constitucional, publique la sentencia integra que dio lugar al dispositivo del fallo transcrito supra, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En la oportunidad de la interposición del Amparo Constitucional la parte agraviada, presentó documentales contentivas:

- Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES MONTES, marcada con la letra “A”. A estas documentales este juzgado les otorga pleno valor probatorio por ser la primera de ellas, la que demuestra que dicha asociación civil está debidamente conformada y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 13/03/2001, bajo el N° 07, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001; y las otras, las que demuestran la legalidad de cada una de sus asambleas, ya que al momento de ser levantadas contaron con el quórum reglamentario de participación de socios que la conforman; y las mismas fueron debidamente registradas en su oportunidad por ante el Registro Inmobiliario del Municipio, ello de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.

- Constancia de Cancelación de Cupo, marcada con la letra “B”. A esta documental se le otorga valor probatorio por cuanto la misma proviene de la parte contraria y en ningún momento fue desconocida, dicha valoración se hace conforme a lo establecido en el artículo 430 eiusdem.
- Comunicaciones privadas referidas a Suspensión contra el ciudadano Cesar Evelio Alcova, debidamente firmadas por el presidente de la junta directiva de la Asociación Civil, y se encuentran marcada con las letras “C1”, “C2” y “C3”, A estas documentales se le otorga valor probatorio por cuanto la misma proviene de la parte contraria y en ningún momento fue desconocida su autoría, y por ser las referidas amonestaciones instrumentales fundamentales para comprobar acción de amparo, dicha valoración se hace conforme a lo establecido en el artículo 430 eiusdem. Así se decide.-

Con relación a los Estatutos sociales aportados por el accionante, esta Juzgadora observó que él mismo se basó para interponer la presente acción de amparo en unos estatutos que no estaban vigentes, ya que en fecha 14 de diciembre de 2011, se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de la referida Asociación Civil mediante la cual se aprobó por unanimidad la modificación de los estatutos, señalando esos nuevos estatutos que se encuentran vigente en el artículo 9, específicamente en el literal F, la atribución de la Junta Directiva para imponer sanciones a los miembros-socios por las faltas cometidas por éstos, según la gravedad de los mismos; por lo que mal podría esta Juzgadora declarar con lugar una acción de amparo basada en un acta de asamblea que se encontraba nula de toda nulidad por existir otra que la sustituyó. Y así se decide.

Con respecto a la Constancia de Cancelación de Cupo, esta Juzgadora considera que la misma demuestra el pago de un cupo, pero que ésta no hace acreedor al accionante para que sea tomado como socio de la referida asociación, ya que el cupo es el derecho que tiene el miembro socio a trabajar como chofer para la asociación de conductores, pero no es este pago el que garantiza a ese miembro su ingreso a dicha asociación, sino que lo que da esa garantía o demuestra ser miembro de dicha asociación es el pago de la cuota de ingreso y el pago de la cuota de mantenimiento; tal y como se especifica en el reglamento traído a los autos; por lo que el accionante a través de dicha constancia no puede pretender demostrar a este Tribunal ser miembro de dicha asociación; y así se decide.

En relación a las Comunicaciones de Suspensión, esta Juzgadora considera que las mismas demuestran que realmente el accionante fue suspendido de sus labores habituales de trabajo; pero a pesar de ello considera esta Juzgadora que éste antes de proceder a intentar la presente acción de amparo debía agotar la vía administrativa para ello, ya que en los estatutos que se encuentran vigentes y que rielan insertos de los folios 99 al 107 versan las atribuciones en cuanto a sanciones que tiene la Junta Directiva; estableciendo a su vez la suspensión temporal en su literal C., dicha acta de asamblea se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 13 de Junio de 2012, la cual quedó anotada bajo el No. 48, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción de ese año; y asimismo, en dicha acta de asamblea general fue aprobado el reglamento interno de dicha asociación civil, el cual entre otras cosas establece las sanciones, específicamente en su artículo 22, y a partir del artículo 24 se encuentra establecido el procedimiento de aplicación de sanciones. Asimismo, en su artículo 26 del referido reglamento interno esta dispuesta la sanción de suspensión y que las mismas pueden ser revisadas por la asamblea general a solicitud del miembro socio que se considere afectado, dentro del lapso prudencial de siete (07) días hábiles; de manera pues que al existir un procedimiento de aplicación de sanciones; el accionante podía solicitar la revisión de la sanción ante la asamblea general conforme a lo establecido en el reglamento interno; que era la vía más idónea para obtener una respuesta inmediata a su petición, y no a través de una acción de amparo constitucional; ya que esta juzgadora considera que no existe vulneración al derecho de la defensa, pues el accionante ha podido utilizar los canales regulares establecidos en sus estatutos sociales y en el reglamento supra identificado, con el fin de elevar su queja ante la junta directiva o ante la asamblea general de socios de la Unión de Conductores del Municipio Montes, a los fines de que fuese el seno de la Unión de Conductores Montes como instancia administrativa los que debieron en primer caso conocer de la queja del asociado Cesar Evelio Alcoba, y no interponer una acción tan especial como el amparo constitucional, pues no debe permitirse sustituir los medios ordinarios para la solución de conflictos por el amparo constitucional, ya que esta ultima es una acción espacialísima y que solo seria procedente en el caso de que no exista otra vía por el cual poder solucionar la situación jurídica infringida; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CESAR EVELIO ALCOVA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.295.962, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO J. LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754; contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES MONTES, antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ANDRES BARRETO URBANEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.075. Así se decide.

Dado el carácter especialísimo de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se declara.
Publíquese, Déjese copia certificada. Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada el último día de su lapso legal a que se hizo referencia en el dispositivo del fallo en cuestión, es por lo que la oportunidad legal correspondiente para ejercer los recursos previstos en la Ley en contra del presente fallo, comenzaran a correr el día inmediato posterior al de hoy, ello de conformidad a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Que conste.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL

NOTA: La presente decisión ha sido publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL



SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CONSTITUCIONAL
Exp. N° 7416-16
MDLAA