REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, contra el Ciudadano FATEH SABACH, quien es venezolano por naturalización, titular de la Cedula de identidad número V-19.205.555.-
Alegó el demandante que es LEGITIMO POSEEDOR de una parcela de Terreno la cual ha venido ocupando en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener el terreno como el suyo propio, dicha Parcela de terreno se encuentra situada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Frente al supermercado San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra denominada como COMERCIO-1, y la misma tiene un área de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CIENTO CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.114,02 Mts2) …(omisis)… y se encuentra alinderado con las medidas siguientes: NORTE: Con Avenida Los Chaguaramos, con cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros lineales (43,50 Mts): SUR: Con Calle Los Jabillos, con cuarenta y tres metros con catorce centímetros lineales (43,14 Mts); ESTE; Con Parcela Número 1 y Parcela 95-C, con cincuenta metros con noventa y cinco centímetros lineales (50, 95 Mts); y OESTE: Con Avenida Cancamure con cuarenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (46,65 Mts), Parcela que se encuentra debidamente determinada en la Modificación del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Nueva Andalucía, Registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha diez (10) de noviembre de 1998, anotado bajo el número 29, Protocolo Primero Tomo Diez (10), Cuatro Trimestre del año 1998, mediante el cual se le adjudica en plena propiedad la Parcela antes identificada a la Asociación Civil Nueva Andalucía.
Que posee desde hace más de Diez (10) Años la PARCELA COMERCIO -1, mencionada en el inicio de este libelo, levantando a sus solas y única expensas y con dinero proveniente de su propio peculio, unas bienhechurias sobre el referido Lote de Terreno discriminado anteriormente consiste en la fabricación de una (01) Casa constante de un (01) Salón de recibo, (01) Habitación, un (01) Baño; construida con Bloques de concreto frisado, Piso de Cemento, Techos de Cinduteja, Puerta y Ventanas de Metal. Así como el cercado total de dicha parcela con Malla de Alambre tipo ciclón y dos (2) Portones de Hierro. E igualmente fomentó y acondicionó en la parcela una Feria de HORTALIZAS, VERDURAS Y FRUTAS.
…OMISIS…
Que desde el día veinticuatro (24) de agosto del año 2014, ha sido objeto del asedio y acoso dirigido por el ciudadano FATEH SABACH, quien es venezolano por nacionalización, titular de la Cedula de identidad número V-19.205.555, quien en compañía de otra persona que dijo ser abogado, ha procedido en forma violenta y abrupta queriéndole despojar de la posesión que mantiene desde hace más de DIEZ (10) AÑOS, sobre la PARCELA denominada COMERCIO-1.
…OMISIS…
Y en forma arbitraria ha procedido a cerrar los portones donde mantiene su negocio, ordenando cargar y recoger todas la Mercancías que se venden en el mismo, para llevar a cabo su arbitraria desocupación y desalojo, impidiéndole de esta forma el libre desenvolvimiento del negocio que tiene establecido en la mencionada posesión, perturbando así con su proceder que su persona como legitimo ocupante y poseedor de la parcela en cuestión pueda seguir disfrutando de los derechos de posesión que mantiene sobre dicho inmuebles desde el año 2003, fecha en la que estableció la feria de hortalizas, verduras y frutas para aprovechar la temporada decembrina y decidió realizar la “Feria de la Hallaca”, donde ofreció los insumos básicos necesarios de la cesta básica a precios solidarios, en la mencionada parcela de Comercio-1.
…OMISIS…
toda esta situación ha causado un inmenso malestar a su persona que como poseedor legítimo de la parcela en cuestión.
…OMISIS…
Solicitando se AMPARE SU DERECHO DE POSESIÓN sobre la Parcela denominada COMERCIO -1.
…OMISIS…
Fundamentando su pretensión en base a lo establecido en el articulo 782 del código civil venezolano en concordancia con el articulo con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil…
Con el fin de demostrar la acción perturbadora del ciudadano FATEH SABACH, antes identificado y que el no tiene la posesión del inmueble objeto de esta querella y que su persona si tiene la posesión Legítima del inmueble, anexó marcado con la letra “A” justificativo de Testigo, evacuado el día veintinueve (29) de Octubre de 2014, por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, constante de cuatro (04) folios útiles, así como también anexó marcado con la letra “B” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA ANDALUCIÁ de fecha 22 de octubre del año 2008; donde se trato la Problemática de las parcelas en Estado de Abandono, documento inscrito bajo el número 15, folio 68, tomo 36, del Protocolo de Transcripción, de fecha 10 de julio del año 2009. Marcado con la Letra “C” y constante de un (01) Folio útil consigno comunicación emanada de la Directiva de la Asociación Civil Condominio de la Urbanización Nueva Andalucía, fechada el 25 de Agosto del año 2014, en donde RATIFICA la consulta realizada en el año 2008, con los vecinos de la Urbanización Andalucía, en donde se le concede permiso para seguir ocupando la parcela denominada COMERCIO -1, …omisis… marcado con la letra “D” RATIFICACIÓN de la consulta realizada en el año 2008, con los vecinos de la Urbanización Nueva Andalucía, de Fecha NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO 2011, en donde se concede Permiso par poder seguir ocupando la Parcela …OMISIS… Marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, CARTA AVAL, expedida por los miembros del CONSEJO COMUNAL Sabilar II, el cual conforma y rige el sector donde s encuentra la Parcela…OMISIS… en donde se deja constancia de la Permanencia por más de diez (10) años en dicha posesión en el denominado inmueble; consigno marcado con las letras “F”, “G”, “H” e “I” RECIBOS DE CONDOMINIO pagados a la asociación Civil …OMISIS… marcado con la LETRA “J” PERMISO ESPECIAL N° 572 año 2010, constante de dos (02) Folios útiles, expedido por la Dirección del Poder Popular Municipal para la Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Solicitando Interdicto de Amparo a su favor, en contra del ciudadano FATEH SABACH, suficientemente identificado en esta querella. Igualmente solicitó que se le mantenga la Posesión de la precitada PARCELA denominada COMERCIO-1, anteriormente discriminada.
En fecha 03/12/2.014, el Tribunal ADMITE la presente causa por no ser contraria al orden público; conforme a lo establecido en el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha este juzgado decretó AMPARO A LA POSESION a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ, sobre la parcela de terreno identificada supra.
En fecha 18/12/2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ, plenamente identificado y asistido por el Abogado NORMAN MOLINA-MAESTRE, y estampó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal que se sirva oficiar al Departamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que le informe a los Sub- Oficiales: Sargento Ayudante: FABIAN ANTONIO LA ROSA. 2.- Sargento Mayor de 2º: DEIVI YANEZ PEINADO, que deben abstenerse de perturbar su posesión y no estar amenazando, ni molestando a él y a sus empleados. Ver folio (33).
El 18 de Diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana en la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante este Juzgado se sigue Juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión, y que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÒ EL AMPARO A LA POSESIÓN del inmueble identificado como COMERCIO-1, situado en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, frente al Supermercado San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ . (Ver folios 34 al 37).
Al folio 42 de esta causa, corre inserto Poder Apud Acta otorgado en fecha 23/01/2015 por el demandado de autos ciudadano FATEH SABACH a los Abogados JOAQUIN MARQUEZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscrito bajo el inpreabogado bajo los números 68.605 y 30.871, respectivamente. (Ver folios 43 al 58).
Efectuados los tramites procedimentales para la citación del demandado de autos, se evidencia que
En fecha 03 de Junio de 2015, se recibió escrito de medios probatorios, presentado por los Abogados JOAQUIN MARQUEZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, ampliamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber agregado dicho escrito.
El Tribunal mediante auto de fecha 03/06/2015, procedió a Admitir e inadmitir los medios de pruebas promovidos por la parte demandada (ver folios 165 al 167).
En fecha 11 de Junio de 2015, se recibió Escrito de Pruebas suscrito y presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NORMAN MOLINA-MAESTRE, suficientemente identificado en autos, los cuales fueron admitidos en esa misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2015, se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de prueba solicitado por la parte actora, por un lapso de ocho (08) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de pruebas correspondiente, a los fines de que sean evacuadas las pruebas promovidas en dicho escrito. (Ver folios 193 al 195).
Corre inserto al folio 202 del presente expediente INFORME FINAL relacionado con la Inspección Judicial practicada en fecha 10/06/2015, suscrito y presentado en fecha 15/06/2015 por el Experto designado en la presente causa, Ingeniero LUIS ARMANDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.595 (Ver folios 203 al 236). En esa misma fecha (15/06/2015), se ordenó agregar mediante auto el informe consignado (Folio 238).
En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió Escrito de ampliación de pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CARLOS VELASQUEZ, suficientemente identificado en autos; mediante el cual promueve copia simple de la sentencia dictada en fecha 23/10/2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa signada con el N° RP01-P-2014-005489, siendo admitida en la misma fecha. (Ver folios 239 al 244 y 252).
En fecha 15 de Junio de 2015, se recibió Escrito suscrito por el abogado NORMAN MOLINA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual promovió otros medios de pruebas.
En fecha 15 de Junio de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual se oyó en un solo efecto por ante el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la Apelación ejercida por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ y CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, suficientemente identificados en autos; contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/06/2015, en el que amplió el lapso de evacuación de pruebas. (Ver folio 251).
Este Tribunal en fecha 17 de junio de 2015 dictó auto mediante el cual ordena a la Secretaría de este Tribunal hacer el cómputo procesal de la fecha en la que comenzó el lapso de promoción y evacuación de pruebas y fecha en que terminó el mismo (ambas fechas inclusive); así como expedir las copias certificadas solicitadas (Ver folios 279, 280 y 281).
En fecha 06 de Julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que procedería a fijar el lapso para dictar sentencia, una vez conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de prorroga del lapso de evacuación de pruebas (Folio 299).
Este Tribunal en fecha 06 de Julio dicto auto mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y remitirlas debidamente certificadas, mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (Ver folios 300 al 303).
En fecha 07 de Julio de 2015, se recibió oficio N° 0520-15-163, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 02/07/2015 por ese Tribunal, en la que declararon improcedente el Recurso de Hecho intentado por la parte querellada contra el auto que prorrogó el lapso de evacuación de testimoniales. (Ver folios 304 al 313).
Riela inserto de los folios 329 al 440, expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el Nº AA20-C-2016-000249, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellada, con ocasión a la negativa del Aquo de oír el Recurso de Casación interpuesto por ellos contra la decisión del Aquo que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los descritos apoderados judiciales contra el auto que dictó este juzgado de instancia en el que prorrogó el lapso de evacuación de prueba testimonial.
Así mismo riela inserto auto dictado por este juzgado fijando el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de acuerdo al auto dictado en fecha 06/07/2015. Consta así mismo auto de diferimiento del fallo al folio 455.
Se deja expresa constancia que solo la parte actora, presentó escrito de alegatos en fecha 03/07/2015, lo que puede verificarse de los folios 285 al 296.
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a dictar su fallo bajo las siguientes consideraciones:
(De los alegatos de las partes)
Habiendo alegado la parte presuntamente agraviada ciudadano Miguel Eduardo Benítez ser el poseedor legitimo por un lapso superior a los Diez (10) años de la parcela de terreno situada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Frente al supermercado San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, denominada como COMERCIO-1, con un área de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CIENTO CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.114,02 Mts2), que se encuentra alinderado con las medidas siguientes: NORTE: Con Avenida Los Chaguaramos, con cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros lineales (43,50 Mts): SUR: Con Calle Los Jabillos, con cuarenta y tres metros con catorce centímetros lineales (43,14 Mts); ESTE; Con Parcela Número 1 y Parcela 95-C, con cincuenta metros con noventa y cinco centímetros lineales (50, 95 Mts); y OESTE: Con Avenida Cancamure con cuarenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (46,65 Mts), Parcela que se encuentra debidamente determinada en la Modificación del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Nueva Andalucía, la cual ha venido ocupando en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener el terreno como suyo propio, y que su posesión legitima fue perturbada por el ciudadano Fateh Sabach, quien presuntamente es el propietario del terreno que ha poseído, razón por la que solicita ser amparado en la posesión que ha mantenido ininterrumpida, continua y legítimamente por mas de diez (10) años.
Por su parte presunto agraviante en la oportunidad procesal de alegatos, no hizo uso de vital recurso dentro del proceso, y que de acuerdo a lo que ha venido estableciendo reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia mas calificada, la oportunidad de los alegatos en los procedimientos interdíctales se asimila al acto de contestación, pues es la oportunidad que el presunto agraviante tiene para enervar los hechos planteados por el agraviado.
Así pues, que para adentrarnos en el estudio del caso bajo análisis debemos indicar la base normativa de la pretensión interdictal posesoria se encuentra regulada en el Código Civil en su artículo 782, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Y, nuestro sistema procesal vigente consagra los siguientes tipos de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
Y conforme a lo acreditado por el dr. Tulio Alberto Álvarez en su Obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Corresponde al accionante en interdicto posesorio, probar los siguientes elementos:
1.- Su posesión legitima, esa posesión legitima esta calificada como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Aquí procede la presunción de que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. La continuidad se define en una valoración del juez, mientras que la no interrupción esta dirigida a la efectividad de actos sobre el bien; de esta forma, se producirá interrupción por el ejercicio de actos posesorios efectivos por parte de un nuevo poseedor.
2.- Constituyen reglas de valoración en las acciones interdíctales el favorecimiento de la condición del que posee, en igualdad de circunstancias;
3.- La perturbación por parte del demandado que se traducen en actos que justifican una concreta amenaza a la posesión.
4.- Ampliando el concepto de perturbación, esta comprende todo hecho material o hecho jurídico que, sea directamente y en si mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionada con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena.
5.- La fecha de perturbación. El lapso de caducidad para intentar un interdicto de amparo se inicia con la efectiva perturbación practicada contra la posesión o del conocimiento que se tenga del acto de perturbación cuando este fuese clandestino.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, Exp. Nro. 2010-000221, explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente a la cosa en el petitorio, cuando se trata de acciones interdíctales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:
“...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
…Omissis…
…el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: ‘que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título’, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”(Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la decisión.).
De la sentencia parcialmente transcrita, se observan los elementos que resultan determinantes en las acciones posesorias, de allí que: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones…” (Subrayado y resaltado de este tribunal de instancia)
De los medios probatorios aportados por las partes.
Promovidos y evacuados por la parte querellante:
JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, marcado con la letra “A” que riela inserto del folio 12 al 14, de fecha 29 de octubre del 2014, suscrito por los ciudadanos EVARIS ALEJANDRO RIVERA LARA, C.I. 12.658.783 y DANIEL ALFONZO PLACERES YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.779, respectivamente, evacuado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, dicho justificativo fue debidamente ratificado en la etapa probatoria, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio y lo adminicula con la testimonial del testigo que mas adelante se transcribe compartiendo su valor probatorio. Así se decide.
Acta de asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil Nueva Andalucía de fecha 22 de octubre del 2008, que riela inserta del folio 15 al 16, a esta instrumental se le niega valor probatorio, toda vez que no guarda ninguna relación con la causa aquí debatida. Así se decide.-
Instrumental privada suscrita por el presidente de la Asociación Civil Nueva Andalucía, de fecha 25 de agosto del 2014, ciudadano Vicente Roque que riela inserta al folio 17, al ser esta instrumental privada emanada de terceros que son ajenos a la relación procesal ha debido ratificarse mediante testimonial en el lapso probatorio, situación que no ocurrió, lo que resta absolutamente su valor probatorio, en consecuencia se le niega valor probatorio. Así se decide.-
Instrumental privada suscrita por el presidente de la Asociación Civil Nueva Andalucía, ciudadano José Vargas, de fecha 09/03/2011 y corre inserta al folio 18, la cual fue ratificada mediante testimonial tal como consta del folio 265 al 267, mediante la descrita instrumental evidencia esta operadora de justicia que la asociación civil consultó en el año 2011 con los vecinos de la urbanización a la cual corresponde la parcela de terreno en otorgarle un permiso al ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán para colocar una feria de verduras, frutas y hortalizas en el terreno denominado como comercio Nº 1, ubicada en la av. Cancamure Urbanización Nueva Andalucía, de esta ciudad de Cumaná, así mismo dejó constancia el presidente de la asociación civil que el referido ciudadano desde el mes de diciembre del año 2003 posee la descrita parcela de terreno, a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo la posesión ultra anual que tiene el querellante de autos, y que había sido autorizado por la asociación civil que hace vida social dentro de la urbanización a la que pertenece la descrita parcela de terreno. Así se decide.-
Marcada con la letra “E” carta aval del Consejo Comunal Sabilar II de la Av. Cancamure, cumana, estado sucre, la cual fue ratificada por sus tres (3) suscriptores en la etapa probatoria tal y como se evidencia de los folios 270 al 275; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la carta aval que dicha instancia social dejó constancia el 26 de agosto del 2014 que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez presta servicios a la comunidad con la venta de hortalizas, verduras y frutas a precios justos y solidarios en la parcela de terreno denominada Comercio N° 1, ubicada frente al supermercado San Miguel, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, perteneciente a la urb. Nueva Andalucía, en donde ha permanecido por más de diez (10) años consecutivos, así como que dicho terreno se encontraba baldío y era guarida y refugio de delincuentes, siendo rescatado cercado y rehabilitado por el ciudadano Miguel Eduardo Benítez, denotándose con esta instrumental que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez ha sido el poseedor pacífico y reconocido por la comunidad de la urb. Nueva Andalucía de la parcela de terreno aquí discutida en posesión por un lapso superior a 10 años, y es en dicho sentido que se valora la referida instrumental. Así se decide.-
Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, consistente en recibos de pagos de cuota de condominio de terreno comercial, suscrito por la junta directiva de la Asociación Civil Nueva Andalucía, que van desde enero a junio 2011, recibo de pagos Nº 0014 y 0179 de todo el año de condominio 2012 y año 2013, recibo de pago Nº 508 donde consta pago de condominio de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 por un monto de 2.400 Bs., así como comunicación de cobro de deuda pendiente de condominio de la parcela de Comercio-1 del año 2014 por Bs. 6.350; dichas instrumentales privadas fueron ratificadas en la oportunidad probatoria mediante la prueba testimonial que corre inserta del folio 265 al 267 del ciudadano José Vargas en su carácter de presidente de la junta de condominio de la Asociación Civil Nueva Andalucía, específicamente en la pregunta y respuesta cuarta y séptima de dicha testimonial; este juzgado les otorga pleno valor probatorio por que de las instrumentales privadas que rielan insertas a los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 se desprende el cuido y mantenimiento de la parcela de terreno por parte del ciudadano Miguel Eduardo Benítez quien ha venido cancelando las cuotas de condominio como un buen padre de familia aun sin ser propietario, lo que denota actos de posesión. Así se decide.-
Marcadas con la letra “J”, instrumentales administrativas, de recibo de pago Nº 170874 y permiso provisional Nº 572-2010 emitidas por la Dirección de Finanzas Publicas de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, a favor del ciudadano Miguel Eduardo Benítez, en la Av. Cancamure, frente al supermercado San Miguel, para que desarrollara la venta de hortalizas, legumbres, frutas, granos etc, desde el día 01/11/2010 al 31/12/2010; a dicha instrumental se le otorga valor probatorio, pues al ser adminiculada con las pruebas anteriormente valoradas se denotan actos de posesión del ciudadano Miguel Benítez en la parcela de terreno denominada comercio-1 que esta ubicada frente al supermercado San Miguel en el que ha venido explotando la venta de legumbres y verduras. Así se decide.-
RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO (Justificativo de Testigos); respecto al medio probatorio de justificativo de testigo, el cual fue consignado en la oportunidad de la introducción de la pretensión, observa esta operadora de justicia que el mismo fue ratificado dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y siendo que dicha prueba ha sido calificada por la doctrina y la jurisprudencia como testifical, y no como instrumental, es por lo que se procede a la valoración del ciudadano Evaris Alejandro Rivera Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.783, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en la Avenida Cancamure, Urbanización La Candelaria, Quinta Evaristo, N° 2 de esta ciudad de Cumaná, quien manifestó reconocer el contenido y firma del Justificativo judicial que corre inserto en el presente expediente en los folios 11 al 14, y es su firma; y que sabe y le consta que en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2014, el ciudadano FATEH SABACH en compañía de unos efectivos militares se presentaron en el negocio del ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán solicitando que le entregara el negocio, sino se lo iban a llevar preso y además ordenó el señor Sabach que cerraran el portón del negocio no permitiendo que los clientes tuvieran acceso a las mercancías, que eso le consta porque él estaba despachando hielo a los negocios del frente, y vio que estaban los militares, los abogados, y se querían llevar a todos detenidos, se querían llevar a todos los que estaban y cerraron la puerta y todo; y que sabe y le consta que Miguel Eduardo Benítez Guzmán se encuentra explotando el ramo de las ventas de legumbres en la parcela de terreno ubicada en la Avenida Cancamure, frente al automercado San Miguel desde hace aproximadamente más de diez años, lo cual sabe porque tiene un poquito más que él que vive allí al lado; así mismo le consta porque pasaba por allí, que el ciudadano Fateh Sabach se presentó en el referido terreno con unos efectivos militares de la Guardia Nacional y se llevaron detenido al señor Miguel Eduardo Benítez Guzmán; a esta deposición se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica y a la psicología testifical, pues el deponente convenció a este juzgado sobre la posesión pacifica en la parcela de terreno que se discute y que ha venido ejerciendo el querellante por más de 10 años, así como de la perturbación que ha sido objeto el ciudadano Miguel Benítez por parte del ciudadano Fateh Sabach. Así se decide.-
Testimoniales:
Rindieron su declaración los ciudadanos:
IVAN ERNESTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.236.212, de 64 años de edad, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en la Urbanización Nueva Andalucía, casa N° 12 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien depuso, conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán, porque tiene 15 años por allí viviendo, siempre pasa por allí y lo ve; que el señor Miguel Eduardo Benítez Guzmán tiene ubicada la feria de hortalizas en la Urbanización Nueva Andalucía, como a 100 metros de su casa; que la ubicación exacta donde está ubicada la feria de hortalizas, Es aquí en la Avenida Cancamure, en la entrada de la Urbanización Nueva Andalucía, a 100 metros de su casa; que desde que él sabe, el señor Miguel Eduardo Benítez Guzmán mantiene la feria de hortalizas ubicada allí en la Urbanización Nueva Andalucía desde hace como 15 años allí; que sabe y le consta que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán ha sido objeto de perturbación de la posesión de la tantas veces nombrada parcela ubicada en la Urbanización nueva Andalucía, en la Avenida Cancamure, porque él lo ha visto que ha tenido varios cuerpos allá, incluso la guardia nacional estuvo allá, y últimamente como fue que vio al Sabin; que no conoce alguna persona distinta al señor Miguel Eduardo Benítez Guzmán que sea poseedor de la parcela donde éste tiene situada su feria de hortalizas, y que la misma se encuentra bordeando la Avenida Cancamure entre la Calle Los Jabillos y Chaguaramos de la Urbanización Nueva Andalucía y que al señor Benítez es el único que ha visto allí junto a sus trabajadores, a otra persona no la ha visto; En cuanto a la valoración de las testimoniales, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala Civil, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testifícales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora aplicando las reglas de la sana critica así como la inducción y deducción lógica sobre los hechos que aseguró conocer el deponente, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial precedente, toda vez que al aplicarle la psicología testifical le merecen plena certeza las afirmaciones dadas por el deponente, pues el deponente convenció a este juzgado sobre la posesión pacifica que en la parcela de terreno se discute ha mantenido el querellante por más de 15 años, así como de la perturbación que ha sido objeto el ciudadano Miguel Benítez. Así se decide.-
JORGE DAVID MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.741.931, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en la Avenida Cancamure, Avenida Bendición de Dios, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán, y tiene más de diez años, cuando yo vendía aceite, él tiene diez años trabajando allí; que le consta porque vende aceite y Miguel Eduardo Benítez Guzmán tiene el negocio en la parte de atrás de él, que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán mantiene una feria de hortalizas, legumbres, verduras y frutas en una parcela que se encuentra al borde de la Avenida Cancamure, entre la calle Los Jabillos y calle Los Chaguaramos de esta ciudad de Cumaná; que sabe y le consta que en fecha miércoles ocho (8) de octubre del año dos mil catorce, el ciudadano Fateh Sabach se presentó en compañía de unos efectivos militares de la Guardia Nacional en la parcela de terreno donde mantiene la feria de hortalizas, verduras, legumbres y frutas llevándose detenido al señor Miguel Benítez porque se opuso a desalojar la parcela en cuestión, y que llego un señor con un bastoncito, supuestamente era el dueño del terreno con efectivos de la Guardia Nacional tratando de sacar al muchacho que estaba trabajando ese día allí, a la fuerza del terreno; que sabe y le consta que en fecha viernes 17 de octubre del año dos mil catorce, se presentó el señor Fateh Sabach en compañía de otros efectivos militares diciendo que el señor Miguel Benitez debía desalojar y entregarle el negocio, sino se lo llevarían preso, y además ordenó que cerraran los portones de allí de la feria, no permitió que las personas realizaran sus compras y ordenó que se recogieran las mercancías que se venden en el mismo, para llevar a cabo la arbitraria desocupación y desalojo impidiendo de esa forma el libre desenvolvimiento del negocio en la parcela; que él pudo darse cuenta de las dos situaciones anteriores y pudo constatar visualmente de lo que sucedía, porque se encontraba vendiendo en ese momento un pote de aceite 20-50 a un señor, cuando el señor me canceló se movilizó hacía una compañera suya que vende piña y vieron cuando entraron las patrullas hacia dentro del terreno, y estaban los efectivos cerrando los portones de allí, y fue que se dieron de cuenta que estaban empujando al señor y no le permitían vender nada; conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora aplicando las reglas de la sana critica así como la inducción y deducción lógica sobre los hechos que aseguró conocer el deponente, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial precedente, toda vez que al aplicarle la psicología testifical le merecen plena certeza las afirmaciones dadas por el deponente, pues el deponente convenció a este juzgado sobre la posesión pacifica que en la parcela de terreno se discute ha mantenido el querellante por más de 15 años, así como de la perturbación que ha sido objeto el ciudadano Miguel Benítez por parte del ciudadano fateh sabach, en dos oportunidades, a saber los días 08 y 17 de octubre del 2014 respectivamente. Así se decide.-
LORENZO JAVIER VELASQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.766.997, de 43 años, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en la Avenida nueva Toledo, frente a la Licorería Santo Domingo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán desde hace como diez (10) años que llegó al frente donde el chino a vender pollo, y lo ha visto y lo saluda, y, una vez paro su camión al frente de allí y presenció como llegó la Guardia al negocio de él, y sin estar dentro del negocio de él, tenía parado frente al negocio de él mi camión y llegó la Guardia y se llevó mi camión detenido junto con el hermano de él, se querían llevar todas las cosas del negocio; que sabe y le consta que Miguel Eduardo Benítez Guzmán mantiene una venta de verduras, hortalizas y frutas y que la misma se encuentra ubicada en la Avenida Cancamure entre las Calles Chaguaramos y Los Jabillos de la Urbanización Nueva Andalucía frente al supermercado San Miguel, donde él atiende sus clientes; que le consta que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán tiene de diez (10) a once (11) años poseyendo la parcela donde se encuentra ubicada la venta de verduras, hortalizas y frutas; que sabe y le consta que en fecha miércoles ocho de octubre del año dos mil catorce, el ciudadano Fateh Sabach quien dice ser dueño de la parcela sobre la cual el Tribunal dictó medida de amparo se presentó con unos efectivos militares y sacaron de su negocio a Miguel Benítez de la parcela de terreno donde éste mantiene la feria de venta de hortalizas, verduras y frutas llevándolo detenido porque se opuso a desalojar la parcela en cuestión; que le consta que en fecha viernes diecisiete de octubre del año dos mil catorce el mismo ciudadano Fateh Sabach en compañía de unos efectivos militares se apersonaron al negocio donde Miguel Benítez mantiene la venta de verduras, hortalizas y frutas diciendo que tenían que desalojar y entregarle su parcela, y además ordenó que cerraran el portón del negocio no permitiendo que las personas compraran, y que ese día fue un alboroto feo, estaba el casualmente entregando una mercancía al frente; que sabe y le consta que en fecha lunes veinte de octubre de dos mil catorce, nuevamente el ciudadano fateh Sabach acompañado de los efectivos militares fueron al negocio de venta de hortalizas, verduras y frutas de Miguel Benitez y como no lo encontraron decidieron llevarse detenido al hermano de nombre Miguel José Benítez Guzmán e igualmente, se llevaron el vehículo propiedad del testigo el cual se encontraba aparcado en la entrada de la parcela, que lo sabe porque estaba entregando una mercancía en el negocio del frente, en el chino y se le hizo más fácil estacionarse allí y cuando de golpe llegaron los militares y se llevaron su carro junto con el hermano del señor miguel Benítez y le retuvieron el carro y perdió un poco de tiempo allí, tuvo que ir a buscar el carro a Carúpano, ocasionándole perdidas y gastos, le pareció algo injusto; conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora aplicando las reglas de la sana critica así como la inducción y deducción lógica sobre los hechos que aseguró conocer el deponente, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial precedente, toda vez que al aplicarle la psicología testifical le merecen plena certeza las afirmaciones dadas por el deponente, pues el deponente convenció a este juzgado sobre la posesión pacifica, reiterada y continua en la parcela de terreno supra identificada que ha mantenido el querellante Miguel Eduardo Benítez por más de 15 años, así como del asedio y la perturbación que ha sido objeto el ciudadano Miguel Eduardo Benítez por parte del ciudadano Fateh Sabach, en tres (3) oportunidades, a saber los días 08, 17 y 20 de octubre del 2014 respectivamente. Así se decide.-
JOSE ANGEL VARGAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.720, de 60 años, de profesión u oficio Profesor Universitario y domiciliado en la Urbanización Nueva Andalucía, N° 8, calle Los Jabillos de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán el cual es poseedor de la parcela denominada comercio N° 1 ubicada entre la Calle Los Jabillos y la Calle Los Chaguaramos de la Avenida Cancamure de la Urbanización Nueva Andalucía; que el ciudadano Miguel Benítez viene poseyendo desde el 2005 la parcela donde tiene ubicada la venta de hortalizas, verduras y frutas, la cual fue objeto de interdicto de amparo dictada por este Tribunal; que como miembro activo integrante de la comunidad donde reside no conoce algún poseedor distinto a Miguel Eduardo Benítez Guzmán de la referida parcela, comercio 1 perteneciente al condominio de la Urbanización Nueva Andalucía y que está ubicada en la Avenida Cancamure entre la Calle Los Jabillos y Chaguaramos de esta ciudad de Cumaná, y desconoce algún propietario, porque siendo miembro de la directiva de la Asociación Civil Nueva Andalucía, solicitamos a los medios de comunicación social desde hace más de diez años algún propietario de dicha parcela pero hasta el momento no se ha aparecido con su documentación legal; que él pudiera reconocer como dueño o poseedor de la parcela denominada como comercio Número 1, al señor Miguel Benítez quien actualmente ocupa de manera comercial esa parcela de terreno; que reconoce el contenido y la firma del documento anexo marcado “D” y que riela al folio número 18 de la pieza principal del expediente 7344 de la numeración llevada por este Tribunal; que reconoce los documentos que en este momento se le opone para que reconozca su contenido y los cuales se encuentran anexos marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, y que rielan al folio 20, 21, 22, 23, 24 y 25, en donde Miguel Eduardo Benítez Guzmán ha asumido y pagado los costos de mantenimiento de la cuota parte que le corresponde como miembro del condominio de la Asociación Civil Nueva Andalucía, en virtud que la parcela en cuestión que se encuentra dentro del condominio de esa Urbanización; que considera que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán, es el poseedor de esta parcela por más de diez años en forma pública, ininterrumpida, pacífica y con ánimo de tener la parcela como suya propia, y considera que las acciones no pueden encuadrarse como invasión porque legalmente lo permisamos para frenar un sin número de invasiones que nos perjudicaba a toda la urbanización, o a todos los propietarios o a todos los residentes; a esta testimonial este juzgado le otorga pleno valor probatorio, pues de la misma se deprende que una persona que ha sido miembro de la junta directiva de la asociación civil que regula las normas de funcionamiento y convivencia dentro de la urbanización nueva Andalucía fue conteste en afirmar que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez posee la parcela de terreno por un lapso superior a los diez (10) años y nunca ha sido considerado por ellos como invasor, y que por el contrario fueron ellos quienes le dieron permiso para que se constituyera en la parcela que aquí se disputa su posesión en vista de que no aparecía el propietario del terreno, igualmente da por reconocido este juzgado con esta testimonial las instrumentales privadas que rielan insertas a los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de lo que se desprende el cuido y mantenimiento de la parcela de terreno que posee cancelando las cuotas de condominio aun sin ser propietario. Así se decide.-
MIGUEL JOSE BENITEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.052.184, de 38 años, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en Guatacaral vía San Juan de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Quien le expuso al Tribunal la situación en la cual fue detenido por Efectivos de la Guardia Nacional cuando se encontraba en el negocio del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, en fecha lunes 20 de Octubre del año 2014, hechos ocurridos en la Parcela de terreno que está ubicada entre las calle los Jabillos y Chaguaramos de la Avenida Cancamure, de la Urbanización nueva Andalucía de esta ciudad de Cumaná, manifestando que se encontraba en el sitio y llegó una comisión de la Guardia Nacional, le pidieron las cedula diciendo que era yo, y yo estaba visitando a mi hermano, estuvo dos (02) días detenido, le decían que no le iban a soltar hasta que apareciera el hermano mío; que cuando le quitaron la cédula ellos le dijeron que tenían que desalojar, querían recoger todas las hortalizas; que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN tiene poseyendo la parcela denominada comercio 1, ubicada en la Urbanización Nueva Andalucía, entre la Calle Los Jabillos y Chaguaramos y la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, de nueve (9) a diez (10) años; a esta testimonial este juzgado le otorga valor probatorio por desprenderse de la misma que el día 20 de octubre de 2014 fue perturbado en su posesión pacifica el ciudadano Miguel Eduardo Benítez, y la cual a ser adminiculada con las anteriores testimoniales es demostrativa de la posesión pacifica en la parcela de terreno supra identificada del descrito ciudadano. Así se establece.-
YASIRE JOSEFINA MACHADO CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.817.533, de 36 años, de profesión u oficios del hogar y domiciliada en Av. Cancamure, detrás de la Panadería San Miguel, Canal 9, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, FRANK JOSE DIAZ ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.644.461, de 48 años, de profesión u oficio Licenciado en Educación y domiciliado en la Av. Cancamure, Sabilar 2, Canal 12 y ANA LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, 9.976.491, de 48 años, de profesión u oficio OBRERA y domiciliado en Calle el Canal, N° 04, Sabilar, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Quienes manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, desde hace mucho más de diez (10) años; reconociendo en su contenido y firma la carta aval que se encuentra anexa marcada con la letra “E” y que riela al folio 19 del expediente 7344 de la numeración llevada por este Tribunal; a esta testimonial se le otorga pleno valor probatorio, pues al ser adminiculada con la instrumental privada que riela al folio 19 y que la testigo reconoce, encontramos que la misma se refiere a un aval del consejo comunal Sabilar II ubicado en la av. Cancamure de esta ciudad de Cumana, de fecha 26 de agosto de 2014, donde dejan constancia que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán presta servicios a la comunidad con la venta de hortalizas, verduras y frutas a precios justos y solidarios en la parcela de terreno denominada Comercio N° 1, ubicada frente al supermercado San Miguel, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, perteneciente a la urb. Nueva Andalucía, en donde ha permanecido por más de diez (10) años consecutivos, y que les consta por ser vecinos contiguos a la Urbanización Nueva Andalucía, denotándose con la deposición que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez ha sido el poseedor pacífico y reconocido por la comunidad de la parcela de terreno aquí discutida en posesión por un lapso superior a 10 años, y es en dicho sentido que se valora la referida testimonial. Así se decide.-
DANIEL ALFONZO PLACERES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.779, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante y domiciliado en la Urbanización Brasil, sector I, calle 9, casa N° 502 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Quien manifestó reconocer el contenido y la firma suscrita por él, en el justificativo judicial que corre inserto a los folios 13, 14 y sus vueltos, marcado con la letra “A”, evacuado en la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, en fecha 29 de Octubre del año 2014, y afirmó que esa es su firma; se le otorga pleno valor probatorio, por lo que al ser adminiculada con el justificativo de testigo que riela inserto a las actas del presente expediente puede constatar esta operadora de justicia que el ciudadano Miguel Benítez ha sido el poseedor ultra anual de la tantas veces mencionada parcela de terreno identificada como comercio Nº 1, ubicada en la Av. Cancamure Urbanización Nueva Andalucía. Así se establece.-
Promovidos y evacuados por la parte querellada:
Documento de propiedad del terreno identificado como parcela de terreno Comercial Nº 1, ubicado en la av. Cancamure, a favor de la Panadería Super Pan, instrumental que riela inserta a los folios 85 al 88; a esta instrumental este juzgado la considera impertinente pues en este proceso lo que se debate es el derecho de posesión, mas no el derecho de propiedad, en consecuencia nada aporta dicha instrumental publica al proceso, por tanto se desecha su contenido. Así se establece.-
Instrumentales referidas a certificado de solvencias de impuestos Nº NS20150020, de fecha 13 de enero 2015, y cedula catastral Nº 0034-2015 de fecha 20 de enero de 2015, las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar el pago de tributos y la propiedad sobre el inmueble que se discute en posesión en esta causa, insiste esta operadora de justicia que en los juicios interdíctales de nada sirve la demostración de la propiedad pues en ellos lo que se discute es la posesión legitima de las partes intervinientes, en consecuencia desecha el contenido de las solvencias y cedula catastral supra descritas . Así se decide.-
Instrumentales consistentes en ampliación de denuncia de fecha 13 de Septiembre del 2014, en carpeta de color marrón bajo el Nº 09 “A”, tomada ante la división de investigaciones penales y financieras del comando de la Guardia Nacional de Venezuela al sr. Fateh sabach, la cual fue presentada con el fin de demostrar la invasión que a su decir había efectuado el querellante, corre inserta de los folios 132147; ahora bien entrando al análisis de dichas instrumentales evidencia este juzgado que al folio 134 dentro de la descrita carpeta color marrón, el mismo ciudadano Fateh Sabach admitió conocer al ciudadano Miguel Benítez, así como también admitió en la respuesta a la pregunta Nº 4 que esas personas llevan dentro de su propiedad tres (3) años y diez (10) meses, admitió el descrito ciudadano que en el terreno solo había como bienhechurias unas columnas con sus pisos, al vuelto de dicho folio también se evidencia en la respuesta a la pregunta Nº 6 que el ciudadano fateh Sabach manifestó al cuerpo de investigación que él tuvo comunicación con el señor Miguel Eduardo Benítez hace tres (3) años y ocho meses (8) y este le mostró un permiso provisional que le otorgó la dirección de finanzas de la alcaldía del municipio sucre desde el día 01/11/2010 al 31/12/2010; a dichas instrumentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, y que de la misma declaración del ciudadano Fateh Sabach se evidencia que el ciudadano Miguel Benítez ejercía la posesión del inmueble, y que a pesar de haber sido denunciado como presunto invasor, se evidenció la posesión por un lapso superior a los tres (3) años y diez (10) meses, en consecuencia considera esta juzgadora que no puede ser tildado como invasor si ya tenia mas de tres (3) años como poseedor de la parcela de terreno, y que al encuadrarlo en la norma que ampara los interdictos posesorios encontramos que basta que el poseedor tenga mas de un año en la posesión pacifica del bien, en fundamento a ello es que esta juzgadora valora esta prueba como demostrativa de la posesión ultra anual que venia ejerciendo pacíficamente el ciudadano Miguel Eduardo Benítez, pues así lo declaró el demandado de autos espontáneamente el ciudadano Fateh Sabach el 12 de septiembre del 2014 por ante el comando de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela de Comando Cumana. Así se decide.
Inspección Judicial, la cual riela inserta de los folios 170 al 180, y fue realizada por este juzgado previa solicitud de la parte querellada ciudadano Fateh Sabach; se desprende de dicha inspección judicial que al momento de constituirse el tribunal dentro del inmueble, se encontró presente el ciudadano Miguel Eduardo Benítez con cedula de identidad Nº 13.942.144, y su apoderado judicial, se designo experto para que coadyuvara con el tribunal a la inspección judicial, así pues el tribunal dejó constancia de la existencia de unas bienhechurias consistentes en 18 columnas, una losa de concreto de 22.55 mts por 13.70, sobre la losa una estructura no fundada con una cubierta de lona y toldo, también se dejó constancia de una estructura de bloque sin frisar sin columnas, con piso rustico de 8.5 mts por 6 mts con una altura de 1.00 mts, se constató la existencia de una casa construida sobre una losa de 6.60 mts por 4.56 mts con una altura de 2.50 mts, frisada, cubierta con techo de acerolit con estructura de hierro de 2x1 pulgadas, y que posee una sala, una habitación y un baño, se dejo constancia de la existencia un kiosco en la parte frontal del terreno que mide 3.20 mts por 3.00, con una altura de 2.75 y 3.10 mts con unas columnas de madera, un mostrador revestido en porcelana y al final una estructura de hierro sin cubierta, así mismo del informe presentado por el experto designado se evidenció la existencia de una feria de hortalizas o mercado a cielo abierto dentro del inmueble; a esta inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio, pues el tribunal evidenció que existe una venta de frutas y hortalizas, y una serie de bienhechurías que al ser adminiculada con la denuncia efectuada por el ciudadano fateh sabach ante la guardia nacional de cumana en fecha 12 de septiembre de 2014 es dable concluir que dichas bienhechurías fueron construidas por el ciudadano Miguel Eduardo Benítez, ya que el ciudadano fateh sabach manifestó en esa denuncia que las únicas bienhechurías que él tenía en dicha parcela de terreno eran unas columnas de concreto, y al existir bienhechurías de reciente data en la parcela en cuestión y que no fueron construidas por el demandado es perfectamente posible concluir que fueron levantadas por el demandante de autos, en su condición de poseedor. Así se decide.-
Habiéndose efectuado la completa valoración de los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a esta operadora de justicia realizar el análisis para verificar la procedencia o no de la acción interdictal posesoria intentada.
Así pues se quedó comprobado con las deposiciones efectuadas por todos los testigos que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez ha poseído pacíficamente la parcela de terreno por un lapso superior a los diez (10) años, sin que hubiese sido perturbado por persona o propietario alguno hasta el mes de octubre de 2014, cuando apareció el ciudadano Fateh Sabach intentando despojarlo de la posesión que pacíficamente ha poseído, en el caso del testigo JOSE ANGEL VARGAS OJEDA quien en su condición de presidente de la junta directiva y habitante de la Urbanización Nueva Andalucía aseguró que la asociación civil que representa confirió permiso de ocupación al ciudadano Miguel Eduardo Benítez desde el año 2003 para que usara la parcela de terreno denominada como Comercio -1, así como para que comerciara verduras, frutas y hortalizas en el descrito terreno, lo que evidencia que los actos posesorios que ejerce el ciudadano Miguel Eduardo Benítez jamás han sido mediante violencia, pues este demostró que siguió los canales regulares para obtener la permisología tanto de las comunidades aledañas como es el caso del consejo comunal Sabilar II, y de la asociación civil Nueva Andalucía y poder disfrutar pacíficamente la posesión del terreno en cuestión. Así se establece.-
Y siendo que según lo asentado por la más calificada doctrina y jurisprudencia, en las acciones interdictales la prueba por excelencia son las testimoniales y los justificativos de testigos, siendo los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, y en el caso que se examina ha quedado demostrado por esas testimoniales las cuales siendo adminiculadas con las instrumentales privadas ratificadas y supra valoradas que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez ha sido el detentador pacifico de la parcela de terreno ubicada en la urbanización Nueva Andalucía denominada como Comercio-1, av. Cancamure de esta ciudad de Cumana. Así se decide.
Habiendo demostrado el querellante su posesión pacífica, continua y reiterada, es decir demostró su posesión legitima bajo los parámetros de la norma del artículo 772 del código civil venezolano, y no como pretendió confundir a este juzgado el querellado, quien argumento en su etapa probatoria que el ciudadano Miguel Eduardo Benítez era un invasor de su propiedad, situación que logró ser desvirtuada precisamente con la ampliación de declaración del ciudadano Fateh Sabach que rindió en fecha 12 de septiembre de 2014, al momento de efectuar denuncia por ante el Comando Nacional de la Guardia en la ciudad de Cumana y que riela inserta al folio 134 y 135 de este expediente, quien además confesó que el ciudadano Miguel Benítez poseía el descrito terreno desde hace más de tres (3) años y diez (10) meses y que él lo sabía por cuanto ya había hablado con el descrito ciudadano. Así se establece.-
Comprobada como está la posesión pacifica ultra anual del ciudadano Miguel Eduardo Benítez, corresponde ahora a esta juzgadora verificar la perturbación y quien la ejerció, evidenciándose del justificativo de testigo que corre inserto del folio 11 al 14 y de la testimonial de los ciudadanos LORENZO JAVIER VELASQUEZ MONTAÑO quien aseveró que en fecha miércoles ocho de octubre del año dos mil catorce, el ciudadano Fateh Sabach quien dice ser dueño de la parcela, se presentó con unos efectivos militares y sacaron de su negocio a Miguel Benítez de la parcela de terreno donde éste mantiene la feria de venta de hortalizas, verduras y frutas llevándolo detenido porque se opuso a desalojar la parcela en cuestión; que también le consta que en fecha viernes diecisiete de octubre del año dos mil catorce el mismo ciudadano Fateh Sabach en compañía de unos efectivos militares se apersonaron al negocio donde Miguel Benítez mantiene la venta de verduras, hortalizas y frutas diciendo que tenían que desalojar y entregarle su parcela, y además ordenó que cerraran el portón del negocio no permitiendo que las personas compraran, y que ese día fue un alboroto feo, estaba el casualmente entregando una mercancía al frente; que sabe y le consta que en fecha lunes veinte de octubre de dos mil catorce, nuevamente el ciudadano fateh Sabach acompañado de los efectivos militares fueron al negocio, igualmente el testigo JORGE DAVID MARCANO SALAZAR aseguró que llegó un señor con un bastoncito, supuestamente era el dueño del terreno con efectivos de la Guardia Nacional tratando de sacar al muchacho que estaba trabajando ese día allí, a la fuerza del terreno, con estas deposiciones considera suficientemente probada esta operadora de justicia la perturbación realizada en contra del poseedor ciudadano Miguel Eduardo Benítez, y que el perturbador fue el ciudadano Fateh Sabach, amparado en su derecho de propiedad y que la fecha del inicio de la perturbación fue el día miércoles 08 de octubre de 2014. Así se decide.-
Ahora bien, habiendo demostrado el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán los presupuestos demostrativos de la acción interdictal, es decir su posesión legítima sobre la parcela de terreno denominada como comercio-1, ubicada en la av. Cancamure de la ciudad de cumana, en la que ejerce el comercio de frutas, verduras y hortalizas por un lapso superior a los diez (10) años, y habiendo demostrado que el perturbador a su posesión legitima es el ciudadano Fateh Sabach, suficientemente identificado en autos, es lo que conllevara a este juzgado a declarar con lugar la pretensión de interdicto de amparo a la posesión en favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, supra identificado. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO a la POSESION interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NORMAN MOLINA MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, contra el Ciudadano FATEH SABACH, quien es venezolano por naturalización, titular de la Cedula de identidad número V-19.205.555; sobre el bien inmueble ubicado en la Parcela de terreno situada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Frente al supermercado San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, denominada como COMERCIO-1, con un área de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CIENTO CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.114,02 Mts2), alinderado con las medidas siguientes: NORTE: Con Avenida Los Chaguaramos, con cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros lineales (43,50 Mts): SUR: Con Calle Los Jabillos, con cuarenta y tres metros con catorce centímetros lineales (43,14 Mts); ESTE; Con Parcela Número 1 y Parcela 95-C, con cincuenta metros con noventa y cinco centímetros lineales (50, 95 Mts); y OESTE: Con Avenida Cancamure con cuarenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (46,65 Mts); SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado en fecha 03/12/2014 en favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144; TERCERO: Se ordena mantener a ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144, en la plena posesión del inmueble ubicado en la Parcela de terreno situada en la Urbanización Nueva Andalucía, Avenida Cancamure, Frente al supermercado San Miguel, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, denominada como COMERCIO-1, con un área de terreno constante de aproximadamente DOS MIL CIENTO CATORCE METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.114,02 Mts2), por haber quedado comprobada su posesión legitima en los términos del artículo 772 del Código Civil; CUARTO: En consecuencia se ordena al ciudadano FATEH SABACH, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.205.555 que se abstenga realizar actos de perturbación en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.942.144, sobre la parcela de terreno suficientemente descrita en este fallo, en virtud de haber sido declarado el referido ciudadano por este Juzgado como poseedor legitimo de la descrita parcela de terreno; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. Nº 7344-14.
MA/MDLAA.
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