JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
206° Y 157°

SENTENCIA NRO 12 -2016-I

EXPEDIENTE N°: 10.234
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA: CIVIL
PARTES DEMANDANTES
ARGENTINA JIMENEZ de LUGO, ADELAIDA JIMENEZ de CASTAÑEDA, LUIS BELTRAN JIMENEZ Y TOMAS DAVID JIMENEZ
ABG. ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES
ABG. JESUS ALBERTO LARA FRAGACHAN
PARTE DEMANDADA SUCESION CRUZ MARIA JIMENEZ
APODERADOS JUDICIALES NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS


Conforme a lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en esta misma fecha 15/06/16, que riela al folio 94 del Cuaderno Principal se abre el presente CUADERNO DE MEDIDA. Vista la diligencia de fecha 07 de Junio del año dos mil dieciseis (07/06/2016), suscrita por el abg. JESUS ALBERTO LARA FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.250.223, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.407, asistiendo a las ciudadanas ARGENTINA JIMENEZ DE LUGO y ADELAIDA JIMENEZ DE CASTAÑEDA, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN JIMENEZ y TOMAS DAVID JIMENEZ, todos plenamente identificados en la presente causa,… mediante la cual expone;”…le ratifico mi solicitud de la MEDIDA CAUTELAR…en la oportunidad de su acto de admisión”, este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en su libelo de demanda que riela a los folios del 01 al 06 y su vto. y ratificada en fecha 07/06/2016, que riela al folio 94 por las partes Demandantes en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO siguen los ciudadanos ARGENTINA JIMENEZ de LUGO, ADELAIDA JIMENEZ de CASTAÑEDA, LUIS BELTRAN JIMENEZ y TOMAS DAVID JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.924.212, V-550.045, V-2.929.143 y V-2.653.135, respectivamente, asistidas y representadas por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO LARA FRAGACHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.407 contra LA SUCESION CRUZ MARIA JIMENEZ “Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el buen derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en el libelo de demanda que riela a los folios comprendidos del 01 al 06 y su vto..-.

Sea oportuno citar el criterio reciente de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abg. en ejercicio JESUS ALBERTO LARA FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.250.223, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.407, asistiendo a las ciudadanas ARGENTINA JIMENEZ DE LUGO y ADELAIDA JIMENEZ DE CASTAÑEDA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-2.924.212, V-550.045, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN JIMENEZ y TOMAS DAVID JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.929.143 y V-2.653.135, respectivamente, partes Demandantes, en el juicio que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO siguen sus representados contra LA SUCESION CRUZ MARIA JIMENEZ .

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciseis (15/06/2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZA SUPLENTE
ABG. NEIDA MATA

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA. En esta misma fecha (15-06-16) previo los requisitos de Ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.