JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

206° Y 157°

SENTENCIA NRO 14 -2016-D
EXPEDIENTE No: 10.079
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: JULIA ROSA SALAZAR

:
APODERADAS JUDICIALES ABOG. MILAGROS PAZOS VIELMA Y JOANNA M. RODRIGUEZ AVILA

:
PARTES DEMANDADAS CARMEN G. CASTILLO SALAZAR, MARIA LEONOR CASTILLO CENTENO
:
APODERADOS JUDICIALES NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS

:
PARTES DEMANDADAS MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO Y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO
:
DEFENSOR AD-LITEM ABOG. CARLOS VELASQUEZ Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL PRESENTE JUICIO


“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-


En fecha dieciséis de julio del año dos mil trece (16/07/2013), se recibe por distribución demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.694.981 y domiciliada en el Callejón el Pui-Pui, N° 58 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.351 , produciendo conjuntamente con el libelo diez (10) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “C1, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” , que rielan del folio cinco (05) al veintiuno (21).-
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
NARRATIVA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“ Es el caso Ciudadana Juez que a partir del quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inicie una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA , venezolano, mayor de edad, quien era divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.078.929, (difunto) en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día Treinta y uno (31) de mayo del 2013, fecha en la cual falleció JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, antes identificado, según consta en acta de defunción emanada por la unidad de registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre expedida en fecha Seis (06) de Junio del 2013…distinguida con la letra “A”… Procreamos una hija de nombre CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR, y la cual fue debidamente reconocida por mi concubino, según consta en la partida de nacimiento…distinguida con la letra “B”. Durante mi unión Estable de Hecho mantenida con el finado JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, antes identificado, no obtuvimos ningún bien inmueble…Ciudadana Juez, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, es procedente por las siguientes razones: PRIMERA Debido que la unión estable de Hecho mantenida con mi finada pareja el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, se inició a partir del quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y finalizó con su muerte en fecha Treinta y uno (31) de mayo del 2013, y se evidencia de los siguientes documentos:1-Declaratoria efectuada en el Acta de defunción., 2- Partida de Nacimiento de nuestra hija, 3-Comunicación emanada de la Gobernación del estado Sucre, Dirección de Personal, División de Bienestar Social, de fecha Tres (03) de Julio del 2013 y resolución de fecha veinte (20) de Junio del 2013, N° 0255, en la cual me otorgan la Pensión de Sobreviviente como concubina de JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, las cuales consigno marcadas “C” y “C1”. 4- Copia del Carnet del finado JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, expedido por la Dirección General de Personal de la Gobernación del estado Sucre, en el cual se evidencia que aparece mi nombre en su carga familiar, el cual consigno marcado con la letra “D”; y 5-Copia de mi Carnet, expedido por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado Sucre, en el cual se evidencia que yo tenía a JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, en mi carga familiar, el cual consigno marcado con la letra “E”.-SEGUNDA. La unión estable de hecho sostenida entre mi persona y el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, antes identificado, se determina por cuanto cohabitábamos y manteníamos vida en común, con carácter de permanencia, con los mismos efectos del matrimonio y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha Quince (15) de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran nuestra unión, y constancia de su divorcio la consigno marcada “F”...Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando a los hijos y herederos legítimamente reconocidos de mi concubino el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, …los ciudadanos CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR,…titular de la cédula de identidad N° 19.538.201, MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO, …, titular de la cédula de identidad N° 14.009.427, MARIA LEONOR CASTILLO CENTENO,…titular de la cédula de identidad N° 14.597.827 y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO, …titular de la cédula de identidad N° 15.743, … partidas de nacimientos que consigno marcadas “B”, “G”, “H” e “I”, y a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto… y mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión Estable de Hecho sostenida entre mi persona JULIA ROSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.694.981 y el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, venezolano, mayor de edad, quien era divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.078.929 (difunto). SEGUNDO: Se establezca que la Unión Estable de hecho sostenida entre nosotros, se inicio el día: Quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y culminó en fecha: Treinta y uno (31) de mayo del 2013, con la muerte de mi concubino JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA. TERCERO: En consecuencia de la Declaratoria de Concubinato sostenida entre nosotros:…, soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado , conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, sea admitida, y sea sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar…”

(Negrillas del Tribunal)


En fecha treinta y uno de julio del año dos mil trece (31/07/2013), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de tres (03) folios produciendo conjuntamente con el libelo diez (10) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “C1, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, se formó expediente bajo el Nº 10.079. (ver folios del 1 al 21).- Asimismo, por auto de fecha cinco de agosto del año dos mil trece (05/08/2013), se admitió la demanda, se ordenó las citaciones de los demandados y se libró EDICTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en su última parte (Ver folios 22 al 28)
En fecha seis de agosto del año dos mil tres (06/08/2013), compareció la abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351, en su carácter de autos, mediante diligencia recibió Edicto. (Ver f. 29).
En fecha siete de Agosto del año dos mil tres (07/08/2013), compareció el ciudadano Alguacil Suplente de este Juzgado EWDUARD MILA DE LA ROCA G., y consignó recibo de citación de la ciudadana MARIA LEONOR CASTILLO CENTENO, titular de la cédula de identidad número V-14.597.827. (Ver f. 30 y 31).
En fecha siete de Agosto del año dos mil tres (07/08/2013), compareció el ciudadano alguacil suplente de este Juzgado EWDUARD MILA DE LA ROCA G., y consignó recibo de citación de la ciudadana CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-19.538.201 (Ver f. 32 y 33).
En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil tres (19/09/2013), compareció la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-5.694.981, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351, mediante diligencia consignó El Edicto publicado en el diario Región de fecha jueves 08-08-2013. (Ver f. 34 y 35).

En fecha diez de Octubre del año dos mil tres (10/10/2013), compareció la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-5.694.981, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351, y solicitó la citación por carteles de alguno de los demandados. (Ver f. 52).
En fecha diez de octubre del año dos mil tres (10/10/2013), compareció la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-5.694.981, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.351, y mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada identificada anteriormente y a la abogadas en ejercicio JOANNA M. RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.824. (Ver f. 53, 54 y su vto.)
Por auto de fecha quince de octubre del año dos mil trece (15/10/2013), se libró cartel de citación a los ciudadanos JESUS M. CASTILLO CENTENO y MARIA F. CASTILLO CENTENO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.743.731 y V-14.009.427, respectivamente. (Ver f. 55 y 56).-En fecha veintitrés de Octubre del año dos mil trece (23/10/2013), compareció la apoderada de la parte actora, y retiró los Cº1 carteles de citación. (Ver f. 58).
En fecha cinco de noviembre del año dos mil trece (05/11/2.013), compareció la apoderada de la parte actora y consignó la publicación de los carteles publicados en el diario Región y Provincia. (Ver f. 59 al 62).
En fecha siete de noviembre del año dos mil trece (07/11/2013), la ciudadana Secretaria de este Juzgado PATRICIA C. GUTIERREZ PEÑA, fijó el cartel de citación en la morada de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 63).
En fecha dieciséis de enero del año dos mil catorce (16/01/2014), la apoderada de la parte demandante solicitó que se designe defensor ad-Litem a los ciudadanos MARIA F. CASTILLO CENTENO y JESUS M. CAASTILLO CENTENO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.009.427 y 15.743.731, respectivamente. (Ver f. 64).
Por auto de fecha veinte 20 de enero del año dos mil catorce (20/01/2014), se designo defensor judicial de los ciudadanos MARIA F. CASTILLO CENTENO y JESUS M. CAASTILLO CENTENO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.009.427 y 15.743.731, respectivamente, a la abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313.-Se libró boleta de notificación.- (Ver f. 65 y 66).-
En fecha veintidós de Enero del año dos mil catorce (22/01/2014), compareció el ciudadano alguacil suplente de este juzgado Abog. BELTRAN ROMERO MARCANO, e hizo constar que practicó boleta de notificación firmada por la defensora ad-Litem abogada LIGIA GAMBOA. (Ver f. 67 y 68).
En fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce (28/01/2014), tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación de la defensora ad-litem abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313. (Ver f. 69).En fecha cuatro de febrero del año dos mil catorce (04/02/2014), compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, y solicito la citación del defensor ad-litem. (Ver f. 70). Por auto de fecha cinco de febrero del año dos mil catorce (05/02/ 2014), se libró boleta de citación a la defensora ad-litem. (Ver f. 71 y 72).
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil catorce (21/02/2014), el ciudadano Alguacil Suplente de este Juzgado Abog. BELTRAN ROMERO MARCANO, dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Ad-Ltem. (Ver f. 73, 74 y 75).-
En fecha siete de abril del año dos mil catorce (07/04/2014), se recibió escrito de Contestación a la demanda constante de un (01) folio presentado por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.313, en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO. (Ver f. 76 y su vto.).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Hizo valer en todas y cada una de sus partes los instrumento en que está basada la presente demanda,…así como todos los hechos planteados en el libelo de la demanda, los cuales procedió a ratificar que fueron consignados en el libelo de la demanda marcadas así: Marcada “A”, acta de defunción emanada por la unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre expedida en fecha seis (06) de junio del 2013, la cual quedo debidamente asentada n acta N° 314, Folio N° 314, Página N° 314, Año N° 2013, Libro N° II, Tomo N° II…Marcada “B”, Partida de Nacimiento de CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR, hija que procreó el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, con su representada JULIA ROSA SALAZAR, Marcada “C” y “C1”: Comunicación emanada de la Gobernación del estado Sucre, Dirección de Personal, División de Bienestar Social, de fecha Tres (03) de Julio del 2013 y resolución de fecha Veinte (20) de Junio del 2013, N° 0255, en la cual se otorga la Pensión de Sobreviviente a su representada como concubina de JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, Marcada “D”, Copia del Carnet del finado JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, expedida por la Dirección General de personal de la Gobernación del estado Sucre,…, Marcada “E”, Copia del Carnet de la demandante ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, expedido por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del estado Sucre,…Marcada “F”, Constancia de divorcio del fallecido JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, ….Marcadas “G”, “H” e “I”, partidas de nacimientos de los hijos tenidos por el finado JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, en su primer matrimonio,…
Por auto de fecha seis de mayo del año dos mil catorce (06/05/2014), este Tribunal, negó lo solicitado por la parte actora en fecha 30-04-2014. (Ver f. 81). Por auto de fecha doce de mayo del año dos mil catorce (12/05/2014), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante. (Ver f. 82).
Por auto de fecha ocho de julio del año dos mil catorce (08/07/2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a partir de la presente fecha (exclusive) para que las partes presentaran informes en el presente juicio. (Ver f. 83)
En fecha veintidós de julio del año dos mil catorce (22/07/2014), se recibió escrito de informes presentado por la representación de la parte actora, constante de cuatro (04) folios (Ver f. 84 al 87).
Por auto de fecha cinco de agosto del año dos mil catorce (05/08/2014), el Tribunal hizo constar que solo la parte actora presentó escrito de informes dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia. (Ver f. 88).
En fecha diez de febrero del año dos mil quince (10/02/2015), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la presente causa al estado de designar nuevo defensor judicial, quedando en consecuencia, nulos y sin efecto las actuaciones que rielan del folio 65 y siguientes del presente expediente. Se libraron Boletas de Notificación a las partes y al defensor ad-Litem. (Ver f.89 al 101).
En fecha trece de febrero del año dos mil quince (13/02/2015), la ciudadana alguacil accidental de este Juzgado Abog. Antonia Peroza de Marval, practicó la notificación de la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR. (Ver f. 102 y 103). En fecha diecinueve de febrero del año dos mil quince (19/02/2015), la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado Abog. Antonia Peroza de Marval, practicó la notificación del Abog. Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871. (Ver f. 104 y 105). En fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince (23/02/2015), la ciudadana alguacil accidental de este Juzgado Abog. Antonia Peroza de Marval, practicó la notificación de la ciudadana María Fernanda Castillo Centeno, titular de la cédula de identidad número V-14.009.427. (Ver f. 107 y 108).
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince (23/02/2015), la ciudadana alguacil accidental de este Juzgado Abog. Antonia Peroza de Marval, practicó la notificación de la ciudadana Carmen Gregorina Castillo Salazar, titular de la cédula de identidad número V-19.538.201. (Ver f. 109 y 110).

En fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince (23/02/2015), la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado Abog. Antonia Peroza de Marval, practicó la notificación del ciudadano Jesús Manuel Castillo Centeno, titular de la cédula de identidad número V-15.743.731. (Ver f. 111 y 112).
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil quince (23/02/2015), compareció el Defensor Ad-Litem, y solicitó nueva oportunidad para la juramentación y aceptación de su designación. (Ver f. 113 y su vto.)
Por auto de fecha veinticinco de febrero del año dos mil quince (25/02/2015), se fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para la juramentación y aceptación del defensor judicial. (Ver f. 114).
En fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince (27/02/2.015), tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación del defensor judicial del abog. Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871, de los ciudadanos MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO, titulares de las cédulas de identidad números V- V-14.009.427 y V-15.743.731, respectivamente. (Ver f. 115).

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil quince (27/02/2015), la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado Abog. Antonia Peroza de Marval, practicó la notificación de la ciudadana MARIA LEONOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.597.827. (Ver f. 116 y 117).

En fecha veinticuatro de Marzo del año dos mil quince (24/03/2015), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación del defensor Ad-Litem (Ver f. 118). Por auto de fecha veinticinco de marzo del año dos mil quince (25/03/2015), se ordenó la citación del defensor ad-litem.-Se libró boleta de citación. (Ver f. 119 y 120).
En fecha catorce de abril del año dos mil quince (14/04/2015), la ciudadana alguacil accidental de este Juzgado Abog. Antonia Peroza de Marval, practicó la citación del defensor ad-litem Abog. Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871 (Ver f. 121 y 122).
En fecha doce de mayo del año dos mil quince (12/05/2015), se recibió escrito de Contestación a la Demanda constante de un (01) folio, presentado por el defensor ad-litem Abog. Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.871 (Ver.123 y su vto.).
DEFENSA ASUMIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION POR EL DEFENSOR AD-LITEM.
“…Niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en los fundamentos de derecho, la acción contenida en la presente demanda, porque los hechos y sus fundamentos jurídicos, no corresponden a la realidad…Niego y rechazo, ciudadana Juez, que la ciudadana, Julia Rosa Salazar, …titular de la cédula de identidad N° 5.694.981, …haya hecho vida concubinaria , con el de cujus, Jesús Antonio Castillo Segura,…titular de la cédula de identidad N° 5.078.929. Niego y rechazo, que entre los mencionados, desde el 15 de Mayo del año 1994 y hasta la fecha de su fallecimiento, 31 de Mayo del año 2013, hayan tenido una relación ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre amigos y familiares como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente. Impugno y desconozco a todo evento, Comunicación y resolución N° 0255 emanada de la Gobernación del estado Sucre, Dirección de Personal, División de Bienestar Social, de fechas, 03 de Julio del año 2013 y 20 de Junio del año 2013, …en la cual le otorgan la “pensión de sobreviviente” como concubina del finado, Jesús Antonio Castillo Segura,..letras “C” y “C1”,…Desconozco a todo evento,…de conformidad con el artículo 444…Código de procedimiento Civil y 1364 del Código Civil “Copia del Carnet” del finado, Jesús Antonio castillo Segura, expedido por la Dirección General de Personal de la Gobernación del estado Sucre,…que la aquí solicitante (Julia Rosa Salazar), aparece como carga familiar del mismo, letra “D”. Desconozco a todo evento, …de conformidad con el artículo 444 del …Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, “Copia del Carnet” expedido por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Sucre,…que la aquí demandante tenía como carga familiar suya, al finado, Jesús Antonio Castillo Segura, letra “E”. Niego y Rechazo, que la demandante y el finado, Jesús Antonio Castillo Segura, hayan tenido una relación o unión estable de hecho, que cohabitaran y mantenían vida en común, con carácter de permanencia…”


En fecha once de Junio del año dos mil quince (11/06/2015), la ciudadana secretaria de este Juzgado, agregó el escrito de promoción de medios probatorios, de ambas partes. (Ver f. 124 al 147 y sus vtos).

Por auto de fecha dieciocho de junio del años dos mil quince (18/06/2015, fueron admitidos los medios probatorios presentados por ambas partes, los mismos fueron evacuados en su oportunidad legal. Se libraron oficios bajos los Nros. 243, 244 y 245-2015, respectivamente. Se fijaron los testigos.
En fecha veinticinco de junio del año dos mil quince (25/06/2015), tuvieron lugar los actos de declaración de testigos.
En fecha tres de Julio del año dos mil quince (03/07/2015), se recibió oficio N° 296/15, de fecha 01 de Julio de 2015, emanado del Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros organismos del Estado Sucre (S.U.E.P.P.L.E.S.) (Ver f. 159 y 160).
En fecha catorce de julio del año dos mil quince (14/07/2015), se recibió oficio N° 268/15, de fecha 08 de julio de 2015, emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación Bolivariana del Estado Sucre (Ver f. 163 al 168).
En fecha dieciséis de Septiembre del año dos mil quince (16/09/2015), se recibió escrito de informes presentado por la representación de la parte actora, constante de tres (03) folios (Ver f. 169 al 171 y sus vtos).
Por auto de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince (29/09/2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podría presentar al Tribunal las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes (Ver f. 172).
Por auto de fecha ocho de octubre del año dos mil quince (08/10/2015), este Tribunal hizo constar que solo la parte actora presentó escrito de informes dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia. (Ver f.173).
Por auto de fecha siete de diciembre del año dos mil quince (07/12/2015), este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, difirió dicha sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Ver f. 174).
Por auto de fecha veintidós de febrero del año dos mil dieciséis (22/02/2016), el ciudadano Abog. SERGIO SANCHEZ DUQUEZ, Juez Provisorio de este Juzgado SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.-Se libraron boletas. En fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis (25/02/2016), fueron consignadas por parte del alguacil dichas boletas al defensor ad-litem Abg. CARLOS VELASQUEZ,. En fecha siete de marzo del año dos mil dieciséis (07/03/2016), compareció el ciudadano alguacil de este despacho judicial y dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la ciudadana CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR.
En fecha diez de marzo del año dos mil dieciséis (10/03/2016), compareció el ciudadano alguacil de este despacho judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARIA LEONOR CASTILLO CENTENO,
Por auto de fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis (17/05/2016), la ciudadana Abog. NEIDA MATA, jueza suplente de este Juzgado SE ABOCO al conocimiento de la presente causa.-Se libraron boletas de notificaciones a las partes. (Ver f. 189 al 194).

En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis (24/05/2016), compareció el ciudadano alguacil de este despacho judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-5.694.981 y de haber entregado la boleta de notificación de la ciudadana CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR a la prenombrada ciudadana identificada supra (Ver f.195 al 197).
En fecha treinta de junio del año dos mil dieciséis (30/06/2016), compareció el ciudadano alguacil de este despacho judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO, titular de la cédula de identidad número V-15.743.731, y de haber entregado las boletas de notificaciones de las ciudadanas MARIA LEONOR CASTILLO CENTENO y MARIA FERNANDA CASTILLO CENTENO, al prenombrado ciudadano identificado supra (Ver f.199 al 202).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro 5.694.981, demando una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Temos que, la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asentó en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante y ya que pesa sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
Promueve acta de defunción No. 314 de fecha 06 de julio de 2013, expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, ocurrido en fecha 31 de mayo de 2.013 e igualmente se desprende que es de estado civil divorciado.
La partida de nacimiento de CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar que la referida ciudadana es hija habida entre los ciudadanos JULIA ROSA SALAZAR y JSUS ANTONIO CASTILLO SEGURA.
Comunicación emanada de la Gobernación del estado Sucre, Dirección de Personal de fecha 03 de julio de 2013 y resolución de fecha 20 de junio de 2013 Nª 025 en donde se le otorga pensión de sobreviviente a su representada por ser concubina de JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA. Estos medios probatorios aun cuando fueron impugnados y desconocidos por el defensor ad-litem de los demandados, sin argumentar el motivo por el cual los impugnaba, solo se limito a manifestar que las impugnaba, encuentra este Tribunal que los medios impugnados fueron consignados por la parte actora en originales en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba, por tal motivo este tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, por haber sido consignadas en originales y con ellas se demuestra que la persona a que se le transfirió la pensión de sobreviviente del finado JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, fue a la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, quien es la persona que pretende se le reconozca su derecho de concubina. De esta misma manera valora el carnet en original del ciudadano JESUS CATILLO SEGURA, en virtud que con el ese evidencia que referido finado tenia como carga familiar a la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR.
Copia de la sentencia de divorcio de fecha 10 de diciembre de 1995, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en virtud que se demuestra que el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA (fallecido) para el momento de la unión estable de hecho que mantuvo con la actora, era divorciado.
En cuanto las testimoniales aportadas al proceso tales como la declaración de Virginia María de la Rosa Duran; Nohelia del Valle Herrera Ramos; Aracelys de la Concepción Marcano Herrera; este Tribunal valoras sus deposiciones, en virtud que son personas mayores que gozan de credibilidad en sus dichos por parte de este Tribunal, además de ello se desprende de sus declaraciones que los tres fueron contestes en afirmar en la segunda pregunta que les consta que los ciudadanos JULIA ROSA SALAZAR y JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, mantuvieron una unión estable de hecho conviviendo por mas de diecinueve (19) años en forma ininterrumpida como que estuvieran casados hasta el día de la muerte del señor Jesús Antonio Castillo Segura y que a raíz de esa relación procrearon una hija. Igualmente fueron contestes en afirmar en la tercera pregunta que el fallecido Jesús Antonio Castillo Segura, tenía a la señora Julia Rosa Salazar como su esposa o concubina, ante su familia, amigos así como ante su trabajo. Este Tribunal valora tales testimoniales, en virtud que con dichas deposiciones queda al descubierto que ciertamente los ciudadanos JULIA ROSA SALAZAR y JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, mantuvieron por más de diecinueve (19) una relación estable de hecho.-

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que a partir del 15 de mayo de 1994, inició una relación estable de hecho con el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA (fallecido), en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria hasta el 31 de mayo de 2013 fecha en la cual falleció JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron verificados por esta sentenciadora, y que los demandados estando a derecho no comparecieron al tribunal a desvirtuar lo manifestado por la demandante, sin embargo la accionante si demostró con los medios probatorios aportados al proceso y valorados por este Tribunal, que dio cumplimiento los requisitos exigidos para que sea declarado tal derecho, en consecuencia, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, desde 15 de mayo de 1994, hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en la cual falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana JULIA ROSA SALAZAR y JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato es de orden constitucional, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR y JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, desde el el 15 de mayo de 1994 hasta el 31 de mayo de 2013. Así se declara. Y asi sera declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JULIA ROSA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.694.981 y domiciliada en el Callejón el Pui-Pui, N° 58 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS PAZOS VIELMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.351 contra los ciudadanos CARMEN GREGORINA CASTILLO SALAZAR, MARIA LEONOR CASTILLO CENTENO y JESUS MANUEL CASTILLO CENTENO, representados por el defensor ad-litem abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº30.871. En consecuencia, se declara PRIMERO: QUE ENTRE LOS CIUDADANOS JULIA ROSA SALAZAR y JESUS ANTONIO CASTILLO SEGURA, EXISTIO UNA UNIÓN CONCUBINARIA desde el 15 de mayo de 1994 hasta el 31 de mayo de 2013, EXISTIO UNA UNIÓN CONCUBINARIA
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO AL CARACTER DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 del CÓDIGO CIVIL y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 13 días del mes de julio de 2.016.- Años 205 de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA SUPLENTE
ABOG. NEIDA MATA
SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE
Expediente Nº 10079
Motivo: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
NM/JAS.-