REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 30 de Mayo de 2.016, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor, contentivas de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado en ejercicio ENRIQUE FIGUEROA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.475, con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TELEC C.A; contra el ciudadano DENYS BELLORIN, portador de la cédula de identidad N° V- 8.490.549, quien se hizo asistir de los abogados en ejercicio FIDELINO DIAZ GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.175 y 223.880, respectivamente; fundamentada en la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, particularmente en su condición de prestadora del servicio de televisión por cable, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

I
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2.016, fue admitida la anterior pretensión Constitucional, ordenándose las notificaciones tanto del presunto agraviante como del Ministerio Público (folios 121, 122).
En fecha 22 de Junio de 2.016, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas (folio 150).
En fecha 28 de Junio de 2.016, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público (folio 151).
En fecha 30 de Junio de 2016, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, compareciendo a la misma el representante judicial de la agraviada INVERSIONES TELEC C.A; el agraviante DENYS BELLORIN, portador de la cédula de identidad N° V- 8.490.549., asistido de los abogados en ejercicio FIDELINO DIAZ GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.175 y 223.880 respectivamente; la representante del Ministerio Público y el abogado Eunio España Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.681, quien manifestó intervenir con el carácter de tercero coadyuvante a objeto de ilustrar a los allí presentes el funcionamiento de la televisión por cable (folios 152 al 156); en cuya oportunidad fueron expuestos los alegatos y consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional, acordando este Tribunal pronunciar en forma oral el dispositivo del fallo para la una de la tarde (1:00 pm) de ese mismo día.
En la oportunidad fijada para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, este Organo Jurisdiccional declaró procedente la pretensión de Amparo Constitucional que nos ocupa.

II
CONSIDERACIONES DE MERITO
Pretende la empresa accionante a través de su representante judicial con el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se le reestablezca el derecho al libre ejercicio de la actividad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el arrendador del inmueble en el cual la accionante ejercita su actividad económica, le está causando grave daño a ese derecho al negarle el acceso hasta el lugar donde se encuentra ubicada la planta eléctrica de su propiedad -parte trasera del inmueble donde reside el arrendador- para surtirla de combustible y realizarle mantenimiento, así como también al sitio donde se hallan instaladas las antenas satelitales receptoras de señal (parabólicas) a las cuales no ha podido realizar mantenimiento, perjudicando de ese modo la actividad económica que lleva a cabo, porque se encuentra impedida de prestar un servicio de calidad a los suscriptores, afectando de igual modo a las comunidades Cariaco, Pantoño, Chamariapa Afuera, Chamariapa Adentro, Saucedo, La Esmeralda, San José de Aerocuar, Carúpano, Río Casanay Juan Sánchez, entes públicos y privados donde presta el servicio público de televisión satelital.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 112, consagra el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, de la siguiente manera:
”Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”(Negritas añadidas).

Del contenido de la norma constitucional parcialmente transcrita, se advierte que las únicas limitantes al libre ejercicio de la actividad económica son las previstas tanto en la constitución como en las leyes y esos límites deben estar circunscritos a causas que afecten el desarrollo humano, la seguridad, la sanidad, la protección del ambiente u otra de interés social; de suerte que, ninguna persona puede ser privada de ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, sino en los casos en los cuales la Constitución y las leyes lo prohíba.
En el caso particular bajo estudio, se constata que las partes de marras mantienen una relación arrendaticia desde hace doce (12) años, sobre parte del inmueble que sirve de asiento familiar al arrendador Denys Bellorín, constituida por un área acondicionada para oficina ubicada en la parte delantera del inmueble en referencia, pues, tales hechos quedaron admitidos expresamente en la audiencia constitucional y por ende deben considerárseles como ciertos; así como también deben catalogarse como admitidos y por consiguiente ciertos, el hecho de que en la azotea o techo del inmueble donde reside el arrendador Denys Bellorín se hallan instaladas las antenas receptoras-transmisoras de señal satelital propiedad de la arrendataria Inversiones Telec C.A y que en el fondo o patio de la casa que sirve de habitación al arrendador Denys Bellorín se encuentra ubicada una planta eléctrica también propiedad de la arrendataria desde hace seis (06) años; hechos que como antes se indicó son ciertos porque fueron expresamente admitidos por la accionante en el libelo de demanda y reconocidos por el agraviante en la audiencia constitucional (Cfr. folio 134).
Ahora bien, cabe destacar que, si bien el ciudadano Denys Bellorín no arrendó la totalidad del inmueble en el cual tiene fijado su domicilio a la empresa Inversiones Telec. C.A, tal como lo alegó, sino parte de éste, sin embargo, resulta más que evidente que, por efecto de la relación locataria consintió la colocación de las antenas parabólicas en el techo de su vivienda y la instalación de la planta eléctrica en el fondo de la misma, la primera desde que pactó el arrendamiento y la última desde hace seis (06) años, es decir, que mal puede argumentar frente a la arrendataria después de doce (12) y seis (06) años que consintió la colocación de los equipos, que no le arrendó a aquella la totalidad del inmueble, cuando permitió la colocación de equipos con los cuales aquella ejerce su giro comercial en las áreas antes indicadas, ello a sabiendas de que podría verse afectada su privacidad. Luego, como quiera que por disposición del artículo 1.159 del Código Civil los contratos constituyen ley entre las partes, el ciudadano Denys Bellorín debe cumplir con lo que acordó y así se decide.
Pues, bien, conjuntamente con el escrito de Amparo Constitucional Inversiones Telec, C.A, produjo entre el cúmulo de instrumentales que aportó inspección practicada por el Notario Público de la ciudad de Carúpano estado Sucre, en fecha 22 de Enero de 2.016, quien dejó constancia en el particular tercero del acta de la negativa del ciudadano Denys Bellorín de que en ese momento se suministrase combustible a la planta eléctrica, así como también acerca del deterioro y falta de calibración de las antenas instaladas en la azotea del inmueble (Cfr. Particular cuarto).
Con referencia a lo anterior, resulta necesario destacar que, la inspección evacuada por el Notario, constituye un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública.
La fe pública según palabras de la Academia, citadas en la Enciclopedia Jurídica Opus, implica “confianza que se da a notarios, cónsules, secretarios judiciales etc., sobre las actas, documentos y hechos que realizan…”(Cfr. Ediciones Libra. Tomo IV. Caracas 1998, p. 50).
La potestad para dar fe pública que tienen los notarios esta prevista en el artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual prevé lo siguiente: “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos…” (Negritas añadidas).
Nótese de lo antes expuesto que, funcionarios como el Notario Público dan certeza de los hechos que ocurren en su presencia, siempre y cuando se enmarquen dentro del ámbito de su competencia, de allí que, un acto o hecho certificado por dicho funcionario merece la confianza de que se le tenga como cierto.
En ese sentido, la negativa del ciudadano Denys Bellorín para que la arrendataria Inversiones Telec C.A acceda hasta sus equipos –planta eléctrica y antenas- consta de un instrumento público, y este constituye prueba suficiente del hecho lesivo al derecho constitucional invocado y para que como consecuencia de ello, este Tribunal otorgue la protección constitucional requerida, más cuanto resulta evidente que el arrendador Denys Bellorín ha hecho justicia por sus propias manos, lo que no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico, pues, los inconvenientes derivados de la relación locataria con la agraviada y cualquier otro que sus equipos puedan causarle debe ventilarlos por ante las autoridades competentes y así se decide.
En consecuencia, dadas las condiciones que anteceden, observa esta operadora de justicia que, efectivamente el ciudadano DENYS BELLORIN, al negar el acceso a representantes y trabajadores de la accionante INVERSIONES TELEC C.A, hasta el lugar de su residencia donde consintió se ubicaran tanto la planta eléctrica como las antenas receptoras-transmisoras de señal propiedad de la prenombrada arrendataria, lesiona el derecho de ésta al ejercicio de la actividad económica que desde hace doce (12) años viene desarrollando, pues, el impedir que aquella efectúe mantenimiento, reparaciones, suministro de combustible a equipos que le pertenecen y que resultan necesarios para el desarrollo de su objeto, indiscutiblemente conduce a que preste un pésimo servicio de televisión por cable a la colectividad, y al ser ello así, lógicamente los usuarios dejarán de contratar con Inversiones Telec C.A, lo que comporta un daño al ejercicio de su actividad económica, porque palabras más o palabras menos, “ningún usuario va a pagar por un mal servicio” y este es un hecho que ha de ser considerado como cierto a través de una máxima de experiencia y así se decide.
De suerte que, hallándose regulado el derecho constitucional invocado por la accionante en el artículo 112 del texto fundamental y demostrado como quedó la vulneración del mismo por parte del agraviante de autos, este Despacho Judicial, frente a la lesión constitucional acaecida, necesariamente ha de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, como en efecto lo hará en la dispositiva de este fallo, en el cual igualmente determinará la orden a cumplir por el ciudadano DENYS BELLORIN, que de no acatar de manera inmediata coloca sobre sus hombros la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, prisión de seis (06) a quince (15) meses y así se decide.

III
DECISION
En atención a los motivos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por el abogado en ejercicio ENRIQUE FIGUEROA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.475, con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TELEC C.A; contra el ciudadano DENYS BELLORIN, portador de la cédula de identidad N° V- 8.490.549, quien se hizo asistir de los abogados en ejercicio FIDELINO DIAZ GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.175 y 223.880, respectivamente; fundamentada en la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, particularmente en su condición de prestadora del servicio de televisión por cable, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al ciudadano DENYS BELLORIN, portador de la cédula de identidad N° V- 8.490.549 y a cualquier persona natural o jurídica que por orden y cuenta de éste se encuentre en el inmueble donde tiene fijada su residencia familiar ubicado en la calle Venezuela frente a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a lo siguiente:
PRIMERO: Permitir el acceso a los técnicos contratados por la empresa Inversiones Telec, C.A, hasta el fondo o parte posterior del identificado inmueble, concretamente donde se halla instalada la planta eléctrica propiedad de la mencionada persona jurídica, a fin de que realicen mantenimiento, suministren combustible y coloquen la misma en funcionamiento cuando resulte necesario, previa notificación que la mencionada arrendataria le dirija con la identificación de los técnicos, de modo que, el servicio público que presta Inversiones Telec, C.A no se interrumpa por causas técnicas inherentes a la citada planta eléctrica. Así se decide.
SEGUNDO: Permitir el acceso a los técnicos contratados por la empresa Inversiones Telec, C.A, hasta la parte superior o azotea del identificado inmueble, donde se hallan instaladas las antenas propiedad de la referida sociedad mercantil, previa notificación que la mencionada arrendataria le dirija con la identificación de los técnicos, con el objeto de que realicen mantenimiento, calibración y reparaciones a las mismas, y así el servicio público que presta Inversiones Telec, C.A, no se vea interrumpido por causas técnicas de las antenas receptoras-transmisoras de señal. Así se decide.
TERCERO: Permitir el acceso a los técnicos contratados por la empresa Inversiones Telec, C.A, hasta los lugares señalados en los particulares que preceden, en el horarios comprendido de ocho de la mañana (8:00 am) a once de la mañana (11:00am) y de dos de la tarde (2:00 pm) a cuatro de la tarde (4:00 pm), a excepción de casos fortuitos o de fuerza mayor.
CUARTO: Abstenerse de efectuar cualquier actividad que obstaculice o impida el ejercicio del objeto social de la sociedad mercantil INVERSIONES TELEC, C.A. Así se decide.
Queda la parte agraviante condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMP ,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1.00 pm) previo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
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Expediente Nº 19.691
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Definitiva
Partes: Inversiones Telec C.A Vs. Denys Bellorin.