REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició la presente incidencia en fecha 09 de Mayo de 2.016, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.978.735, asistido de la abogada en ejercicio ROXANA RANIERI LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.020, en el procedimiento en el cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue en su contra y contra el ciudadano ADRIEL SANCHEZ MAGO, portador de la cédula de identidad N° V- 12.661.619, la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ MAGO, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.948.610, asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895.

En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, la parte actora a través de su apoderado judicial no compareció a subsanar el defecto de forma de la pretensión, sino que, contrariamente a ello presentó escrito con el cual pone de manifiesto el desacierto de una subsanación.
Con motivo de la no subsanación de las cuestiones previas precedentemente mencionadas, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo lapso la parte demandante y la promovente de las cuestiones previas, no promovieron prueba alguna.-
Así las cosas, ésta Juzgadora procede a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:

I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió el co-demandado Eduardo Sánchez Mago, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la existencia de un defecto de forma en el escrito libelar, por incumplimiento de la exigencia contenida en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, esto es, la falta de consignación del instrumento fundamental de la pretensión. .
En efecto, indicó el promovente de la cuestión previa que, el instrumento que la demandante señala como fundamental de la pretensión, el cual anexó marcado con la letra “A”, al no contener las menciones a las cuales hizo alusión la actora en el escrito libelar no puede considerarse como fundamental de la pretensión, siendo este el motivo por el cual existe el defecto de forma de la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la interpretación concatenada de los artículos 340 y 346 en sus ordinales 6° ibídem, se colige la carga procesal que ha de satisfacer el demandante de acompañar al libelo de demanda con aquellas instrumentales que guarden relación con la causa de pedir de su pretensión, aclarando el artículo en cuestión que, tales instrumentos son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En torno a los instrumentales fundamentales de la pretensión Rengel Romberg (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Volumen III. p. 42), expuso lo siguiente:
…Como se ha visto (supra: n.161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”. En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente __ ha dicho la Casación __ está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores…(Negritas añadidas)

En cuanto a los instrumentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar un análisis del ordinal 6º del artículo 340 de la ley civil adjetiva a la luz de la doctrina, estableció lo siguiente:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental, Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (Sentencia Nº 00081 del 25 de Abril de 2004, caso Isabel, Elena y Morela Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.,) (Negritas añadidas)

Nótese de la cita que precede que, los instrumentos fundamentales de la pretensión no son otros que, aquellos estrechamente relacionados con los hechos determinantes de dicha pretensión y que constituyen la prueba de tales hechos, como bien lo afirma Rengel Romberg, son aquellos que emergen de la relación jurídica que existe entre las partes y que hacen surgir la invocación del derecho en una de ellas para solicitar a través del Estado la satisfacción de un interés jurídico.
Así las cosas, constata quien suscribe que, el instrumento anexo al libelo de demanda identificado por la accionante con la letra “A”, en criterio de esta juzgadora constituye el instrumento fundamental de la pretensión, por cuanto el mismo vincula a las partes en esta causa con el inmueble aludido en el escrito libelar, pues, es esto lo que se advierte de su contenido al identificar a los litigantes de autos, así como al bien en cuestión, sobre cuya existencia planteó la parte actora su petición de cumplimiento. De tal suerte que, el libelo de demanda no adolece del defecto aducido, dejando claro quien suscribe que, la suficiencia del mismo o su idoneidad es una cuestión de fondo que no compete analizar en esta oportunidad. Así se decide.
En tal virtud, la cuestión previa opuesta no es susceptible de prosperar debiendo declarase sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial.


III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano EDUARDO SANCHEZ MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.978.735, asistido por la abogada en ejercicio ROXANA RANIERI LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.020, en el procedimiento en el cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue en su contra la ciudadana ELIZABETH SANCHEZ MAGO, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.948.610, asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895. Así se decide.
En consecuencia, la oportunidad para la contestación a la pretensión deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, conforme con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda la parte accionada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp. Nº 19.680
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Elizabeth Sánchez Mago Vs. Adriel Sánchez Mago y Eduardo Sánchez Mago