REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

Visto el escrito de promoción de medios de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Carlos Navarro Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920, actuando con el carácter de apoderado judicial del DEMANDANTE Gedulier Caucho Poche, este Tribunal observa:

En el capítulo I literal “A” el actor en resumidas cuentas, lo que hizo fue invocar el valor probatorio de instrumental referida a documento de adquisición del ubicado en la Urbanización Malariología, Sector Brisas del Paraíso, calle 02, casa N° 02, en esta ciudad, cuyo documento cursa anexo al escrito libelar, y con el cual pretende el accionante demostrar que el inmueble fue adquirido y modificado durante el matrimonio, este Juzgado inadmite dicho medio de prueba, al resultar manifiestamente impertinente, toda vez que, con el mismo se pretende demostrar hechos no controvertidos en esta causa, pues, la parte demandada al contestar la pretensión reconoció que ese bien fue adquirido y modificado durante la comunidad conyugal, destacando que dicho bien fue vendido por ambos comuneros al ciudadano Jimmy Caucho Robles, y este último hecho precisamente lo que es controvertido en esta juicio, no el hecho que el demandante aspira demostrar y así se decide.
En lo que concierne al valor probatorio de instrumental invocado en el literal “B”, relativo a copia certificada de solicitud de divorcio efectuada por las partes de marras por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, con la cual pretende el actor demostrar que la demandada reconoció en dicho acto hallarse en comunidad en relación con los bienes sobre los cuales planteó oposición en este juicio, este Despacho Judicial la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En cuanto al valor probatorio invocado en el literal “C” del capitulo I del escrito de pruebas de instrumental inherente a documento privado de partición amistosa, este Tribunal precisa lo siguiente: El artículo 1.363 del Código Civil, dispone que el instrumento privado reconocido o el tenido legalmente por reconocido tiene la fuerza probatoria de un instrumento público. En pocas palabras, para que un instrumento privado simple como el de autos, pueda tener fuerza probatoria debe haber sido reconocido en juicio o tenido legalmente por reconocido. Se advierte que, ese instrumento privado que contiene una partición amistosa entre las partes fue opuesto como pretensión autónoma en juicio con las debidas garantías del contradictorio a la aquí demandada Rosario Robles, a los efectos de su reconocimiento, quien no lo reconoció, ni el Tribunal que instruyó de la causa lo declaró reconocido, pues, es esta la situación que se observa de la instrumental que en copia certificada cursa a los folios 55 al 62 del cuaderno principal en este juicio. De modo que, en atención a la regla prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado respecto del cual el accionante invocó su valor probatorio no es susceptible de ostentar fuerza probatoria alguna y en tal sentido se le inadmite. Así se decide.
En lo que respecta a la promoción de la instrumental efectuada en el literal “D”, relacionada con copia certificada de acta de asamblea anual XIX 2.014 de la Asociación Cooperativa Transporte Ayacucho R.L, debidamente registrada, se admite, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
En lo correspondiente a la promoción de la instrumental efectuada en el literal “E”, alusiva a copia simple de acta de entrega material de unidades recibidas por el representante legal de la Asociación Cooperativa Transporte Ayacucho R.L, este Juzgado la admite se admite, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva y como quiera que fue promovido el testimonio del ciudadano Celio Delgado, portador de la cédula de identidad N° V- 8.425.545, para su ratificación, se fija las nueve y treinta minutos del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que el prenombrado ciudadano rinda declaración respecto de la citada instrumental.
En cuanto a la promoción de la instrumental efectuada en el literal “F”, referida a recibo cancelación de inicial por concepto de seguro de cuatro (04) unidades por parte de la Asociación Cooperativa Transporte Ayacucho R.L, este Tribunal la inadmite, por cuanto el actor pretende demostrar un hecho impertinente, es decir, un hecho ajeno a esta causa como lo es, que la prenombrada asociación civil canceló el seguro para cuatro (04) unidades. Así se decide.
En lo que respecta la promoción de la instrumental efectuada en el literal “G”, referida a una solicitud de permiso dirigida a la Asociación Cooperativa Transporte Ayacucho R.L, el día 23 de Octubre de 2.013, este Organo Jurisdiccional la admite salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva y como quiera que fue promovido el testimonio del ciudadano William Antonio Alfonzo, portador de la cédula de identidad N° V- 12.275.723, para su ratificación, se fija las diez y treinta minutos del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que el prenombrado ciudadano rinda declaración respecto del hecho de recibimiento de la citada instrumental.
En relación con la promoción de las instrumentales promovidas en los literales “H”, “I” y “J”, relativas a tres (03) comunicaciones dirigidas a la Asociación Cooperativa Transporte Ayacucho R.L, en el mes de Diciembre de 2.013, este Juzgado las admite, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva y como quiera que fue promovido el testimonio del ciudadano Celio Delgado, portador de la cédula de identidad N° V- 8.425.545, para su ratificación, se fija las nueve y treinta minutos del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que el prenombrado ciudadano rinda declaración respecto de la citada instrumental, concretamente de haber recibido las mismas.
En cuanto al informe promovido en el capítulo II literal K del escrito que aquí se provee, dirigido a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), se admite salvo la apreciación que de las resultas se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia líbrese oficio requiriendo la información solicitada.
Finalmente en lo concerniente a la prueba de exhibición promovida en el capítulo III, literal L, con el fin de que la demandada exhiba el instrumento original del certificado de registro de vehículo N° 310102489674, emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, respecto de cuyo instrumento el promovente de la prueba presentó copia simple, aclara este Tribunal que el documento respecto del cual se pretende la exhibición cursa en copia simple al folio 25 de este cuaderno separado, y como quiera que el mismo encuadra en la categoría de aquellos calificados por la doctrina como documentos públicos administrativos, no habiendo impugnado la demandada de autos dicha copia, entonces la misma se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud y precisamente por considerarse fidedigna la copia, hace inoficioso su incorporación en original, es por ello que se inadmite el medio de prueba promovido y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA TEMP

Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. 19.686
Auto
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal
Partes: Gedulier Caucho Poche Vs. Rosario Robles Gómez