REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS” sin informes de las partes
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 10 de Febrero de 2015, contentiva de la pretensión REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.973.433, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y ALVIC MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.794 y 225.353 respectivamente, contra los ciudadanos GLOMARIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-8.645.754 y V-6.900.603, en ese mismo orden, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.188; fundamentando su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de Marzo de 2.015, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsas para la citación de la misma por auto de fecha 06 de Abril de 2015 (folios 11 y 13).
En fecha 16 de Abril de 2.015, fue citado el co-demandado ALEXANDER SALAZAR, según diligencia que consignara el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, (folio 14).
En fecha 05 de Junio de 2015, la parte actora presentó escrito de medios probatorios (folios 18 al 22); el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado por este Tribunal el 09 de Junio de 2015.
En fecha 22 de Junio de 2015, este Tribunal dictó auto declarando la nulidad del escrito de promoción de pruebas antes referido, así como también del auto dictado en fecha 09 de Junio de 2015, y que ordenó agregar el mismo; y de igual modo, decretó la reposición de la causa al estado de que la parte interesada impulsara la citación de la co-demandada Glomaris del Carmen Martínez (folios 23 al 26).
En fecha 10 de Julio de 2.015, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial suscribió diligencia consignado la compulsa y recibo de citación, en virtud de haber resultado infructuosa la citación personal de la co- demandada Glomaris del Carmen Martínez (folio 29).
En fecha 16 de Julio de 2.015, este Juzgado acordó la citación de la co-demandada “ut supra” mencionada mediante cartel, previa solicitud formulada por la parte actora, librándose el respectivo cartel de citación, cuyas publicaciones fueron consignadas en los autos mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2.015, y fijado en el domicilio procesal, tal como se hizo constar en fecha 28 de Octubre de 2.015 (folios 39 al 43).
En fecha 18 de Noviembre de 2.015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 46 al 49).
Llegada la oportunidad probatoria, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, los días 15 de Diciembre de 2015, y 01 y 02 de Febrero de 2016, respectivamente (folios 61 y 62, y folios 67 al 69, y 78 y 79); promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 04 de Febrero de 2.016 fueron agregados al expediente los escritos probatorios ut supra mencionados (folio 66).
En fecha 15 de Febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios de prueba promovidos por las partes litigantes de autos (folios 84 al 86). Así como también declaró extemporáneo la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, formulada por el demandante mediante escrito presentado en fecha 11-02-2016 (folios 81 al 83).
En fecha 06 de Abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 100).
En fecha 23 de Mayo de 2.016 este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 101).
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo el accionante en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble, ubicado en la calle Junín con Herrera, N° 03, Número Catastral: 02-01-11-07, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento de propiedad que consignó por ante la Secretaría de éste Despacho Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 19 de Septiembre de 2.007, quedando anotado bajo el N° 01 de su serie, folio 4, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Tercer Trimestre del mismo año (folios 04 al 08), cuyos linderos y dimensiones son los siguientes: NORTE: Que linda con calle herrera, en quince metros con cuatro centímetros (15,04 mts) en línea quebrada; SUR: Que linda con propiedad que es o fue de Oswaldo Gasparini, en quince metros con diez centímetros (15,10 mts) en línea quebrada; ESTE: Que linda con propiedad que es o fue de Oswaldo Gasparini, en diecinueve metros con setenta y siete centímetros (19,77 mts) en línea quebrada ; y OESTE: Que linda con calle Junín, en dieciséis metros con diecisiete centímetros (16,17 mts) en línea quebrada. Con una superficie total de Doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (234,22 m2).
Asimismo expuso, que hace aproximadamente diez años, y por circunstancias de parentesco, los ciudadanos Glomaris del Carmen Martínez Rodríguez y Alexander Salazar ocupan el inmueble en referencia, quienes le solicitaron que les permitiera provisionalmente pernoctar en el mismo, solicitud esta que de buenas maneras y de buena fe le cedió temporalmente, exonerándoles del pago de canón de arrendamiento, mientras resolvían su problema habitacional. Que los ciudadanos ut supra mencionados se encuentran con una actitud negativa de no querer hacer entrega del inmueble en cuestión.
Por último, arguyó que los ocupantes antes referido, se han negado reiteradamente a establecer canales de comunicación con su persona, y que ha ido en numerosas ocasiones a dialogar con ellos, para exigirles la entrega material del inmueble de su legítima propiedad, pero que estas diligencias han sido infructuosas, en virtud de la reiterada rebeldía de ambos y es por ello que procedió a demandarlos en Acción Reivindicatoria.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los co-demandados presentaron escrito a través del cual negaron, rechazaron y contradijeron que posean el inmueble identificado en el libelo de demanda, porque la casa que habitan es la N° 05 de la calle Junín con Herrera y que se ubica exactamente al lado de la casa N° 03.
Que el actor no demuestra a través de los documentos que consignó anexos al libelo de la demanda, ser propietario del inmueble ubicado en la calle Junín con Herrera N° 03.
Afirmaron que acudieron al Tribunal a dar contestación a la demanda, porque en la puerta de la casa que ellos habitan que es la casa N° 05 de la calle Junín con Herrera de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, exactamente al lado de la casa N° 03, se colocó equivocadamente un cartel de notificación. Que al asistir el al Tribunal y revisar el respectivo expediente, pudieron tener conocimiento que el demandante se atribuye la propiedad de la casa N° 05 de la calle Junín que ellos vienen habitando con ánimos de dueños desde hace más de veinte (20) años, y que en dicha posesión jamás han sido perturbados.
Arguyeron los demandados que, el demandante señaló en forma expresa en el texto de su libelo de demanda la cualidad o carácter con el cual los demandó, pero que ciertamente los reconoció como habitantes, poseedores del inmueble N° 03 y señaló que ellos tenían muchos años viviendo en él, que no son 9 años ni 10 años, como lo quiere hacer ver en el libelo, que son más de 20 años en posesión del inmueble N° 05 y no del inmueble señalado con el N° 03 de la calle Junín, que jamás han habitado.
Sobre la base de todo lo expuesto, los co-demandados solicitaron de este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria sin lugar de la demanda que nos ocupa, por no haber probado el demandante con los documentos aportado, ser propietario del inmueble N° 03 de la calle Junín con Herrera; y del mismo solicitaron la declaratoria con lugar la falta de cualidad o interés de ellos en sostener el juicio, ya que el inmueble sobre el cual se solicita la Acción de Reivindicación no es el mismo que ellos ocupan, del cual tampoco fue probado por el demandante. Que el demandante sea condenado en costas.
Consignaron los co-demandados, constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal Río Manzanares y UBCH, marcados “A” (folios 50 y 51); Contrato de servicios de parabólicas Services C.A a nombre de Alexander Salazar de fecha 30/01/98, y cuatro recibos de pago de ese servicio, marcado “B” (folios 52 al 57); y Acta de presentación de su hijo Alexander José Martínez, de fecha 09/04/2001, marcada “C” (folio 58).
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó en el Capítulo Único la instrumental anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, referida a Original de documento de venta otorgado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, al ciudadano Rafael José Rodríguez López, en fecha 19 de Septiembre de 2007, y que cursa inserto a los folios cuatro (4) al ocho (8).
Por su parte, el co-demandado ALEXANDER SALAZAR presentó escrito en el cual promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal las siguientes:
En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos.
De igual manera en el Capítulo Segundo promovió prueba documental referida a copia de título supletorio, marcado con la letra “A” (folios 70 al 77). En el capítulo Tercero promovió prueba de informe, la cual fue inadmitida.
Por último en el Capítulo Cuarto promovió las testimoniales de los ciudadanos Victor Ramón Monteverde Sánchez, Carlos José Aparicio García, Nélida Reina Blanco Guzmán, José Antonio Azocar Díaz y Luisa Bertina Rodríguez Salazar, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
Por su parte, la co-demandada Glomaris del Carmen Martínez presentó escrito en el cual promovió los siguientes medios de pruebas admitidos por este Tribunal:
En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos y en Capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos Nélida Reina Blanco Guzmán, José Antonio Azocar Díaz y Luisa Bertina Rodríguez Salazar, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Juridiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Límites de la controversia.
Pretende el accionante la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Junín con calle Herrera el cual identificó con el N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Que linda con calle Herrera; Sur: Que linda con propiedad que es o fue de Oswaldo Gasparini; Este: Que linda con propiedad que es o fue de Oswaldo Gasparini y Oeste: Que linda con calle Junín; con una superficie de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados ( 234,22 M2). Por su parte los co-demandados en primer lugar, alegaron que el actor no demostró con las instrumentales que acompañan el libelo de demanda que es propietario del bien que pretende reivindicar. En segundo lugar, negaron poseer el inmueble identificado por el demandante con el N° 03, toda vez que habitan desde hace más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la calle Junín con calle Herrera, pero, el identificado con el N° 05.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que impone al demandante la carga procesal de alegar y probar los supuestos concurrentes de procedencia de pretensiones reivindicatorias, entre los cuales puede mencionarse el sostenido en sentencias Nros. RC-00140, de fecha 24 de Marzo de 2.008, caso Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles; y 257 de fecha 08 de Mayo de 2.009, caso Marisela del Carmen Reyes contra Lya Villalobos, en los cuales la Sala de Casación Civil asigna al accionante alegar y probar:
1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer el demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada.
Así las cosas, tratándose lo antes expuesto de requisitos concurrentes, lógicamente al faltar uno de ellos la pretensión no podría prosperar, en cuya virtud debe entonces la parte actora cumplir con la carga alegatoria y probatoria que le ha sido impuesta, conforme la citada jurisprudencia y, es precisamente ésto, lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso evaluar si se encuentran llenos o no los extremos legales de procedencia de la pretensión incoada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo. No obstante, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, entonces corresponderá a la parte demandada demostrar que posee el inmueble ubicado en la calle Junín con calle Herrera el cual identificó con el N° 05, por haber constituido una de las defensas que alegó y así se decide.
Del derecho de propiedad que acredita el demandante respecto del inmueble que pretende reivindicar.
El actor con el fin de demostrar su condición de propietario del inmueble que indicó en el libelo de demanda es el ubicado en la calle Junín con calle Herrera N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, presentó instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Septiembre de 2.007, inserto bajo el N° 01, folio 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto; de cuyo contenido se advierte que el accionante es el propietario del lote de terreno ubicado en la dirección antes mencionada, por compra que de él hiciera a la municipalidad, y como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil dicho instrumento se corresponde con un documento público, por cuanto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, entonces el mismo conforme con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.359 ejusdem, hace plena fe de los hechos que contiene, es decir, de la adquisición del terreno descrito supra por parte del ciudadano Rafael José Rodríguez López y así se establece.
Luego, en lo que concierne a la propiedad de la bienhechuría que debe entenderse se halla edificada sobre el mencionado lote de terreno, la parte actora promovió instrumento que cursa a los folios 20 al 22, la cual esta juzgadora desecha por impertinente, en virtud de que la misma guarda relación con un hecho no controvertido en esta causa como lo es, la propiedad el inmueble ubicado en la calle Junín con calle Herrera N° 05 de esta ciudad, cuyo inmueble de acuerdo difiere de aquel que pretende el accionante reivindicar, cual es, el identificado con el N° 03 y así se decide.
En consecuencia, tomando esta jurisdicente que existe una presunción legal contenida en el artículo 549 del Código Civil que opera a favor del demandante, según la cual, la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, entonces, en criterio de esta juzgadora, al actor Rafael José Rodríguez López cumplió con la carga procesal de alegar y demostrar la propiedad del inmueble en la calle Junín con calle Herrera N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual pretende reivindicar y así se decide.
De la falta de identidad del inmueble a reivindicar con el poseído por los co-demandados.
En la contestación a la pretensión los co-accionados negaron no poseer el inmueble que el actor pretende reivindicarles, bajo el argumento de poseer uno diferente, cual es, el ubicado en la calle Junín con calle Herrera N° 05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En párrafos anteriores este Despacho Judicial precisó que, incumbe al actor alegar y acreditar la identidad del inmueble, es decir, que aquel que pretende reivindicar es el mismo contra quien dirigió su pretensión. En cuanto a ello, la jurisprudencia ha sido enfática en destacar que, la prueba idónea para demostrar el requisito de la “identidad” es la experticia, calificándola, inclusive, como el medio de prueba por excelencia en estos casos (Cfr. Sala Civil. 17/03/11; caso Inmobiliaria La Central Vs. G-F. Rodríguez).
En el caso particular bajo estudio, tenemos que debió la parte actora promover la prueba de experticia para demostrar la identidad del inmueble, es decir, para dejar al descubierto que el inmueble ubicado en la calle Junín con calle Herrera N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que es el que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los ciudadanos Glormaris Martínez y Alexander Salazar , más cuando este hecho fue negado categóricamente.
Pues, bien, en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora no promovió el aludido medio de prueba el cual, vendría a ser el medio idóneo para demostrar que, ciertamente, los co-demandados poseen el mismo que pretende reivindicar, es decir, que poseen el inmueble ubicado en la calle Junín con calle Herrera N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y no el identificado con el N° 05, como así lo aseveraron en el escrito de contestación a la pretensión, dejando, en consecuencia, desprovisto de probanza uno de los requisitos concurrentes que harán procedente su pretensión y así se establece.
Luego, como quiera, pues, que no logró el accionante satisfacer los supuestos necesarios para que su pretensión reivindicatoria pueda ser acogida favorablemente por este Organo Jurisdiccional, entonces la misma no puede prosperar, por cuanto no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos que la jurisprudencia le impone acreditar y así se decide
Dada las consideraciones que anteceden, esta jurisdicente estima inoficioso revisar los otros supuestos que la jurisprudencia impone al actor alegar y probar en pretensiones como las que nos ocupa, toda vez que, tratándose de requisitos concurrentes al faltar uno de ellos, la pretensión no es susceptible de prosperar y en el presente caso, no fue probado el requisito alusivo a la identidad del inmueble.
En ese sentido, valga la pena destacar lo expuesto por Jorge W. Peyrano, quien indica que el principio de economía procesal “no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituye una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a los litigantes” (Cfr. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978, p. 267). De modo que, en nada contribuye el análisis del resto del material probatorio si antes quedó de manifiesto que la pretensión no es fundada y así se decide.
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de REIVINDICACION incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V- 9.973.433, asistido por los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y ALVIC MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.794 y 225.353 respectivamente, contra los ciudadanos GLOMARIS DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER SALAZAR, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-8.645.754 y V-6.900.603, en ese mismo orden, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.188. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. VIANETT MARCANO
Expediente N° 19.630
Materia: civil
Motivo: Reivindicación
Sentencia: Definitiva
Partes: Rafael José Rodríguez López Vs. Glomaris Martínez Rodríguez y Alexander Salazar.
GMM/yt
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