REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 13.885.16/14.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER DEL JESUS AFONSO
DEMANADADA: MALYOLLY YANETT DE LOS ANGELES QUIJADA SANCHEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha seis (06) de Junio del 2016, el ciudadano FRANCISCO JAVIER DEL JESUS AFONSO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.089, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, vereda N° 3, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistido por la Abogada en ejercicio Maibory Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.272, , introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del niño Omissis, contra la ciudadana MALYOLLY YANETT DE LOS ANGELES QUIJADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.832, domiciliada en San Martín, Sector las Acasia, cerca la Gruta la Guadalupe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La presente solicitud se admitió en fecha siete (07) de Junio del 2.016 y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a folio once (11), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-.
Corre inserta al folio ocho (08) boleta de citación de la ciudadana MALYOLLY YANETT DE LOS ANGELES QUIJADA SANCHEZ, la cual fue cumplida por el Alguacil de despacho.-
En fecha veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Dieciseis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto verificándose la incomparecencia de la parte demandada, y la comparecencia de la parte demandante motivo por el cual no se pudo celebrar la audiencia. La parte demandada No dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba solo la parte demandada no hizo uso de tal derecho y consigno que la favorecieran.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
El ciudadano FRANCISCO JAVIER DEL JESUS AFONSO FERMIN, asume su obligación legal para con su hijo, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00) MENSUALES, en el mes de Septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) del mismo modo se compromete a cancelar la mensualidad del colegio, los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos de medicinas que en su momento sea requerido por el niño a su vez solicita apertura de cuenta bancaria.-
Consigno partida de nacimiento de su hijo, para demostrar la filiación
Pruebas éstas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
El niño de autos habita con su madre ciudadana MALYOLLY YANETT DE LOS ANGELES QUIJADA SANCHEZ, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos
75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO. CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DEL JESUS AFONSO FERMIN, a favor del niño Omissis. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO : Se establece por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, 00) MENSUALES,. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: El progenitor aportara en el mes de Septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: El progenitor aportara en el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00).- Y ASI SE ESTABLECE.-.
QUINTO: Se compromete a cancelar la mensualidad del colegio, los gastos de uniformes y útiles escolares y gastos de medicinas que en su momento sea requerido por el niño).- Y ASI SE ESTABLECE.-.
SEXTO: Asi mismo se ordena apertura de cuenta para realizar los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciseis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:45 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. Nº 13.885.16.
JMG/drm/sjr.-
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