REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.821-16.
SOLICITANTES: YUDERMIS FAJARDO LOZADA Y JOSÉ RAMON LEÓN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2.016, los ciudadanos: YUDERMIS FAJARDO LOZADA Y JOSÉ RAMON LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.530.576 y 5.883.510, respectivamente, domiciliados la primera en el Caserío El Algarrobo de Santa Elena, calle principal, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y el segundo en Guayacán de las Flores, calle principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Augusto Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.379, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diez (10) de agosto del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Caserío El Algarrobo de Santa Elena, calle principal, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de junio del año 2.016, (folio 14).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con sus hijos todos los días sin perturbar el horario de clase; las épocas de semana santa, carnaval y vacaciones escolares serán de manera alternada, es decir un año con el padre y otro año con la madre; día del padre con el padre y días de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YUDERMIS FAJARDO LOZADA Y JOSÉ RAMON LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.530.576 y 5.883.510, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.









Exp. N° 13.821-16.
JMG/drm/am.-