REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION - CARUPANO


EXP. N°: 13.979/16
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ CEDEÑO GUERRA Y YALEXIS JOSÉ FERNANDEZ DE CEDEÑO.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ CEDEÑO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.078 y YALEXIS JOSÉ FERNANDEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.681, domiciliados en la Vía Principal de Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asistidos por los Abogados en ejercicio Víctor Díaz Ortiz y Jorge Roche Sánchez, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y N° 260.780, respectivamente, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio tuvieron un (01) hijo Omissis. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Un Régimen especial, en consideración y al interés Superior del Niño, de forma que sea plenamente respetada sus horas de alimentación y de sueño, en tal sentido el niño compartirá con nosotros dentro de la misma casa, el padre tenga la posibilidad de retirarlo cuando quiera del hogar materno de forma que el niño tenga contacto con sus familiares paternos pudiendo pernoctar en casa de su abuelo. En caso de que alguno de los progenitores se separara y fijara domicilio en otra parte, con relación a los periodos de vacaciones de Carnaval y de Semana Santa, nos pondremos de acuerdo siempre en consideración la edad del niño, de manera que el disfrute del padre con su hijo sea por los días que duren los días de asueto. En relación a la Obligación de Manutención, el padre queda comprometido a pasar como Obligación la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensuales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Quincenales, los cuales serán entregados a la madre en efectivo, para que la progenitora realice las compras en alimentos necesarios para el niño. Con relación a la salud, la asistencia médica, consulta, médicos y medicamentos, ambos padres convienen en que será sufragados por mitad. En cuanto a la educación estas serán acordadas cuando el niño tenga edad escolar. En cuanto a la ropa y calzados serán sufragado por mitad, el padre se compromete a sufragar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de Diciembre por los gastos de la época. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Se expiden copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Librese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Julio del Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10, P.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO


EXP: N° 13.979/16.-
JMG/drm/yl.-