REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 12.813.15
DEMANDNTE: DULBIS KEIDYS PEREZ TORRES
DEMANDADO: ROBERT DEL VALLE PORTUGUEZ QUIJADA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, la ciudadana DULBIS KEIDYS PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.368, domiciliada en la Carúpano Arriba, Calle Principal, Casa Nº 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ROBERT DEL VALLE PORTUGUEZ QUIJADA , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.010, domiciliado en Av. Circunvalación, Cruce con Calle el Realengo, Casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de su hija OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha ocho (08) de Junio de 2015 el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada (folio 11).-
En fecha 21 de Julio de 2015, se libro nueva boleta de citación al demandado se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez a los fines de practicar dicha citación.-
En fecha 29 de Marzo de 2016 se recibió comisión con resultado negativo la cual fue agregada a autos en fecha 01 de Abril de 2016.-
En fecha 21 de Abril de 2016 se ordeno citación con el artículo 218 mediante deligencia suscrita por la Fiscalia del Ministerio Publico.-
En fecha 24 de Mayo de 2016 se recibió boleta de citación con el Articulo 218 con resultado negativo devuelta por el tribunal del Municipio Valdez.-


En fecha siete (07) de Junio de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante se le fije una Obligación de Manutención ya que el progenitor posee los medios económicos para hacerlo.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de Nacimiento de su hija, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 4.000.00). todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: en el mes de Septiembre la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana DULBIS KEIDYS PEREZ TORRES, contra el ciudadano ROBERT DEL VALLE PORTUGUEZ QUIJADA.-
En los siguientes términos:

PRIMERO: la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 4.000.00). todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: en el mes de Septiembre la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS 6.000.00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo se ordena dejar sin efecto el Oficio N° 746 de fecha 13 de Junio de 2.016, remitido al Director de Personal de la Policía Nacional Bolivariana, donde se solicito Constancia de Sueldo del obligado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30, am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

Exp. N°12.813.15/16.
JMG/drm/sjr.-