REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 13.771.16
DEMANDANTE: IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ
DEMANDADO: JOSE JAVIER FERNANDEZ GUERRA
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Catorce (14) de Abril de 2.016, la ciudadana IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.004, domiciliada en Altamira, calle principal casa N° 08, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.197, domiciliado en El Pilar, calle principal, cerca de los Bomberos, parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en beneficio del niño Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.016, ordenó citar al demandado Librando exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Riela en el Folio veintidós (22) comisión con resultado positivo, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se agrego a los autos.-
En fecha veinte (20) de Junio de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, por cuanto no se pudo celebrar la audiencia, se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se solicito la constancia del demandado. Se libro oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Departamento de Recursos Humanos.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la accionante una revisión de la cantidad establecida, a fin de que se le incremente la mensualidad y realizar la fijación de otras cantidades que no fueron acordadas al momento de decidir….
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni probo, ni demostró nada que lo favoreciera.

En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante promovió las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó junto con el libelo copia certificada de la partida de nacimiento del Niño Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno copia certificada de la Sentencia Interlocutoria la Homologación dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público. el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal incrementa la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor Aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor aportara el 50% en gastos de médicos y medicinas. .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El aporte del 50% de uniformes y útiles escolares cuando tenga edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Que suministre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del BONO VACACIONAL, del Trabajador en el mes de Julio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: En los primeros cinco días del mes de Diciembre aporte la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para la compra de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ, contra el ciudadano JOSE JAVIER FERNANDEZ GUERRA, plenamente identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor Aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El progenitor aportara el 50% en gastos de médicos y medicinas. .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El aporte del 50% de uniformes y útiles escolares cuando tenga edad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Que suministre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto del BONO VACACIONAL, del Trabajador en el mes de Julio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: En los primeros cinco días del mes de Diciembre aporte la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para la compra de ropas, calzados y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo se deja sin efecto el oficio N° 838 de fecha 27 de Junio del 2016, al Director del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Departamento de Recursos Humanos.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

Exp. Nº 13.771.16-
JMG/drm/mr.-