REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. Nº 13.711/16
DEMANDANTE: FRANCIS LADY LEON UGAS
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO CARREÑO VELASQUEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.016, la ciudadana FRANCIS LADY LEON UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.217.525, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Andrés Bello, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Defensa Pública de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARREÑO VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.355, domiciliado en Barrio 5 de Julio, segunda entrada Carretera Nacional Carúpano-San José, Casa s/n, “al lado del electro-auto del Señor Abrahán”, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de su hija OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha Cinco (05) de Abril de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha Trece (13) de Abril, el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada (folio 15).-
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 17).-
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante Sentencia de fecha 07 de Julio 2014, según consta en el expediente N° 11.680/14, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de Nacimiento de su hija, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.525,70) MENSUALES, equivalente a medio ½ salario mínimo y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.051,40), equivalente a un Salario Mínimo, por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.051,40), equivalente a un Salario Mínimo, por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana FRANCIS LADY LEON UGAS, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARREÑO VELASQUEZ.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.525,70) MENSUALES, equivalente a medio ½ salario mínimo y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.051,40), equivalente a un Salario Mínimo, por concepto de Obligación de Manutención para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

TERCERO: En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.051,40), equivalente a un Salario Mínimo, por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

Asimismo se ordena dejar sin efecto el Oficio N° 771 de fecha 15 de Junio de 2.016, remitido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, donde se solicito Constancia de Sueldo del obligado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30, am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,














Exp. N°13.711/16.
JMG/drm/yl.-