REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 12.742-15-
DEMANDANTE: HERNANDO JOSÉ ÁVILA
DEMANDADA: YEISY VÁSQUEZ CARABALLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I



En fecha seis (06) de Mayo de 2.015, el ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.905.890, domiciliado en la Urbanización Villa Betania, Manzana 9, casa N° 60, Ciudad de Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado legalmente por la Abogada en ejercicio Elvira Goitía, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omissis, en contra de la ciudadana YEISY VÁSQUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.521, domiciliada en calle Las Margaritas, casa N° 06, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha once (11) de Mayo del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

Riela al folio veintinueve (29) boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 03/07/2.015. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de julio de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda; El Tribunal acuerda Inspección judicial en la residencia donde habita el actor y oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas.

Mediante auto el Tribunal acuerda informe integral a las partes, la cual se oficiaron a los Equipos Multidisciplinarios correspondientes (folios 34).


II


El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

Riela a los folios 32 y 33 del expediente, contestación a la demandada entre otras cosas acentúa la demandada:
1. Rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora por cuanto es incierto que el progenitor este preocupado por el niño “pendiente de su hijo”, sino que la maestra le preguntara al niño con quien se quiere quedar él (niño).
2. Rechazo, niega y contradice que le impido el contacto de padre a hijo o niño con padre, si fuese cierto el demandante hubiere intentado una acción de régimen de convivencia familiar; se llego a un acuerdo y el cual el progenitor ha incumplido; también incumplió con el régimen de convivencia que fue bastante amplio.
3. Rechazo, niega y contradice que el niño se sienta mejor en casa de su padre.
4. Rechazo, niega y contradice que cambio de habitación como lo afirma el actor.
5. Que el niño se valla a vivir con su padre, sin importarle que desde que nación vive conmigo, aunado al hecho que el padre nos abandonó desde que tenía 7 meses de embarazo.
6. El niño cuando va de vacaciones con su padre, regresa con un comportamiento que no es el habitual.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis, (folio 10). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Justificativo de Concubinato entre los ciudadanos HERNANDO JOSÉ ÁVILA Y YENY MARIBEL PÁEZ ORTUNIO Folios 91-100). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• promovió testimoniales de los ciudadanos YENNY PÁEZ, AARON ZULETA, DEICY ÁVILA, LUISA ÁVILA DANNA SOSA y ALEANNY LUCES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 522.350, 9.687.193, 26.011.097, 25.937.289, 28.031.728 y 4.036.950, respectivamente; los cuales fueron contestes al responder:
• Que conoce a los ciudadanos HERNANDO JOSÉ ÁVILA y YEISY VÁSQUEZ CARABALLO.
• Que es cierto que le consta que los prenombrados ciudadanos procrearon un hijo.
• Que le consta que la ciudadana YEISY VÁSQUEZ CARABALLO, abandono el hogar conyugal cuando tenía 6 meses de embarazo.
• Que le consta que el ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, cumple con la obligación de manutención para su hijo.
• Que le consta que el demandante hizo llamar a la progenitora al Consejo de Protección para que le permitiera estar con su hijo.
• Que le consta que la relación de padre e hijo es excelente.
• Que es falso que el progenitor le haya dicho cosas negativas al niño sobre su madre.
• Que les consta que el progenitor a contribuido para el desarrollo integral del niño.
• Que es cierto y les consta que la progenitora y el niño no tienen estabilidad habitacional.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió acta de estudio del niño Omissis, emitida por la Unidad Educativa “pedro Elías Aristiguieta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; (folio 42). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna informes y diagnóstico s médicos del niño Omissis, emitidos por la Unidad Educativa “pedro Elías Aristiguieta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; (folios 43 y 44). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno escrito suscrito por la ciudadana Yoly Sifontes, Maestra del niño Omissis, manifestando que el progenitor acudió a la escuela a solicitar el rendimiento escolar de su hijo, y que ella le preguntará al niño con quien él se quería quedar con su mamá o papá (folio 45). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna plan dietética emitido (medicina integral natural), del niño Omissis. Prueba esta que no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada en el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Informe psicológico del niño Omissis, emitido del Centro de Orientación Psicológica Integral (Folio 51 y su vto.). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• promovió testimoniales de los ciudadanos EUFEMIA TEODORA GARCÍA, YASMIN VÁSQUEZ, RUINSY CARABALLO QUIJADA CLAUDYS SÁNCHEZ HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.134.150, 12.739.756, 6.070.856, 10.223.884 Y 14.173.978, respectivamente; los cuales fueron contestes al responder:

• Que conoce a los ciudadanos HERNANDO JOSÉ ÁVILA y YEISY VÁSQUEZ CARABALLO.
.
• Que es cierto que le consta que la progenitora es quien le proporciona a su hijo todo para u desarrollo físico.
• Que le consta que el ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, no cumple con la obligación de manutención para su hijo.
• Que, le consta que en las oportunidades que el niño ha compartido vacaciones con el progenitor, regresa con una actitud no acorde con la progenitora.
• En la repreguntas fueron contestes a afirmar:
• Que, no les consta el motivo de la separación de las partes en el proceso
• Que no le consta que el demandante hizo llamar a la progenitora al Consejo de Protección para que le permitiera estar con su hijo.
• Si es cierto que el progenitor ha cumplido poco con la obligación de alimentos.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 28 de julio de 2.015, el tribunal de oficio solicitó al Consejo de Protección del Municipio Benítez, el acta de convenimiento suscrito por las partes (folio 76). Asimismo decretó medida provisional de régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño para que comparta con el progenitor y familia paterna.

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del niño, quien manifestó:
Que vive con su mamá, pasa las vacaciones de agosto y diciembre con su papá, se la lleva bien con las hijas de la esposa de su papá, quiere seguir viviendo con su mamá, que su papá lo llama toda las noches en el celular de su mamá”.
Se solicitó al Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, a los fines que remitan las resultas de las actas sobre la medida provisional decretada por dicho órgano administrativo.

Las conclusiones que arrojan el informe integral practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- Existe bastante vinculación afectiva entre la madre biológica y el niño.
- La progenitora posee suficiente recurso psicológico para afrontar su conflicto y un patrón de conducta adaptativo en general.
- Su rol materno es prioritario en su vida.
- No existen factores psico-sociales por los cuales la progenitora no pueda seguir ejerciendo la custodia de su hijo
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 31 de mayo de 2.016, se agregó a los autos el informe social practicado al ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, a través del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Segundo de Primera Instancia remediación, Sustanciación con Competencia en Materia de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar, en sus conclusiones y recomendaciones:
• Se observó en la visita domiciliaria realizada por la Trabajadora Social, la condición de vida de su núcleo familiar constatando integración y buena relación entre sus integrantes.
• No percibió ni observó elementos que puedan contravenir la solicitud del solicitante.

El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El niño habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano HERNANDO JOSÉ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.905.890, a favor de su hijo MIGUEL GERÓNIMO ÁVILA VÁSQUEZ, en contra de la ciudadana YEISY VÁSQUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.521.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: la Custodia del niño Omissis, será ejercida por la Madre ciudadana YEISY VÁSQUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.521. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: El niño habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: En consecuencia, la progenitora de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes julio del Dos Mil dieciséis.-


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.742-15.-
JMG/drm/am.-