REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 13.983-16.
SOLICITANTES: DANIEL DEL JESÚS QUIJADA TORRES Y MARÍA INGINIA GONZÁLEZ VIZCAINO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha cuatro (04) de julio de 2.016, los ciudadanos: DANIEL DEL JESÚS QUIJADA TORRES Y MARÍA INGINIA GONZÁLEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1215.090 16.061.876, respectivamente, domiciliados el primero en avenida principal de San Martín, casa N° 48, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 4, casa N° 10, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Agustín Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha cinco (05) de agosto del año 2.010, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de julio de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de julio del año 2.016, (folio 20).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes en virtud que no encuentra demostrada la fecha de la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, la cual es un requisito indispensable para determinar si los cónyuges han permanecidos separados por más de cinco años tal como lo establece el artículo 185_A del Código Civil, según se evidencia de la opinión desfavorable que cursa al folio 21 del expediente. –
II
En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto se evidencia que no cumplen con el tiempo establecido de la separación efectiva de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, la cual es un requisito indispensable para determinar si los cónyuges han permanecidos separados por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185_A del Código Civil, la cual el Tribunal la aprecia en todo su justo valor; por lo que es criterio de este Sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de Amparar y Proteger el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar no procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DANIEL DEL JESÚS QUIJADA TORRES Y MARÍA INGINIA GONZÁLEZ VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1215.090 16.061.876, respectivamente.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:05 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.983-16.
JMG/drm/am.-
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