REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 13.980-16.
SOLICITANTES: JHONNY JEHMAD HERRERA DIMAS Y CELIA JOSEFINA NÚÑEZ MILLÁN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Primero (01) de julio de 2.016, los ciudadanos: JHONNY JEHMAD HERRERA DIMAS Y CELIA JOSEFINA NÚÑEZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.135.252 y 13.294.921, respectivamente, domiciliados el primero en Esquina Torrero a Pastora, calle Real N° 57, La Pastora, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, y la segunda en Avenida Bermúdez, casa N° 32, Río Caribe, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio María Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.014, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha ocho (08) de febrero del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Avenida Bermúdez, casa N° 32, Río Caribe, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de julio de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de julio del año 2.016, (folio 13).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija las épocas de Vacaciones escolares, Carnaval y Decembrina alternadas. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JHONNY JEHMAD HERRERA DIMAS Y CELIA JOSEFINA NÚÑEZ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.135.252 y 13.294.921, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.










Exp. N° 13.980-16.
JMG/drm/am.-