REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 13.810-16.-
DEMANDANTE: ÁNGEL GONZÁLEZ BLANCO
DEMANDADA: EMMA RUÍZ MONTAÑO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha nueve (09) de Mayo de 2.016, el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.835, domiciliado en El Lirio, calle 2, casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña Omissis, contra la ciudadana EMMA RUÍZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.367, domiciliada en Canchunchu Viejo, calle José Félix Rivas, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha diez (10) de Mayo del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

La parte demandada se dio por citada el día 23-05-16, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 26).


En fecha treinta (31) de mayo del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal ordena escuchar al niño, y practica de informes sociales y psicológicos.-

Corre inserto a los autos los respectivos informes, los cuales fueron consignados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgados (folios 35-42, 53-56).

El Tribunal de oficio fijó audiencia especial entre las partes, la cual no fue celebrada.


II


El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de la niña Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes comparecieron, y no llegaron a ningún acuerdo, la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de la niña Omissis (folio 3). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folio 04 y 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó copias de las actuaciones del expediente N° 099-2016. (folio 7 al 22). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 19 de julio de 2.016, se escucho la opinión de de la niña Omissis, entre otras cosas manifestó: “que vive con su papá, le gusta visitar a su mamá, pero que quiere vivir con su papá y compartir con su mamá. (Folio 49).

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
• La niña se encuentra baja la responsabilidad de su progenitor manteniendo interacción con su progenitora
• La niña siguió incursionada en su medio escolar, lo que le permitió pasar al siguiente grado.
• La niña siente mayor apego a su progenitor.
• La niña es atendida por su abuela paterna mientras el progenitor cumple su labor laboral.
• La vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones de habitabilidad.
• Se le enseña, se le orienta y se le presta atención y cuidados a la niña en el hogar paterno.
• Se observó que la progenitora no vincula con la niña.
• La progenitora reconoce que mientras realiza su actividad laboral no puede atender a la niña.
• La progenitora no le presta las atenciones y cuidados que la niña requiere.

Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- Se concluye que el progenitor asumen la responsabilidad de crianza.
- La progenitora no ha dejado de interrelacionarse con su hija.
- Ambos progenitores han podido llegar a cuerdos con respecto a la niña.
- El progenitor cubre las necesidades de la niña, y la madre lo hace cuando recibe algún ingreso.
- La madre esta pasando por una etapa donde desea resolver su necesidad habitacional.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia será compartida, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El niño habitará en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el progenitor del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.835, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana EMMA RUÍZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.367.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será para el progenitor ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.635.835.

TERCERO: La progenitora ciudadana EMMA RUÍZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.367, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hijo, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




EXP: N° 13.810-16.-
JMG/drm/am-