REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. Nº 13.739/16.
DEMANDANTE: GRENDI RAFAEL FIGUEROA ENRIQUEZ
DEMANDADA: VITMARY MINIVETT AGUILERA FUENTES
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Siete (07) de Abril del 2.016, el ciudadano GRENDI RAFAEL FIGUEROA ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.577, domiciliado en Guaca, Calle tres, frente a la Escuela “Estado Anzoátegui”, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijos OMISSIS.-

La solicitud se admitió en fecha Trece (13) de Abril del año 2.016, y se ordenó notificar a la progenitora de los niños ciudadana VITMARY MINIVETT AGUILERA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.032, domiciliada en Guaca, Calle Victoria, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal a dar su opinión referente a la solicitud.
Corre inserta a folio Once (11), la boleta de Citación de la Demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.016, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.


II
El tribunal para decidir observa:
El ciudadano GRENDI RAFAEL FIGUEROA ENRIQUEZ, ofrece su obligación legal para con sus hijos, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) los quince y SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) los treinta de cada mes. Suministrará el 50% en gastos de médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00).-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:


• Consigna Acta de nacimiento de sus hijos OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio del 3 al 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta levantada en la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 6).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

A todo evento, es cierto que se evidencia que el progenitor ofrece la obligación de manutención para sus hijos mensualmente, e igualmente ofrece para cubrir las necesidades Agosto y del mes de diciembre, para la adquisición de vestidos, calzados y juguetes, y cubrirá al cincuenta por ciento para los gastos médicos y medicinas; por tal motivo este Sentenciador considera que dicha solicitud debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de los niños, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de dichos niños, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) los quince y SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) los treinta de cada mes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: El progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) en los gastos de Médicos y Medicinas, Uniformes y Útiles Escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En los primeros cinco días del mes de Diciembre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano GRENDI RAFAEL FIGUEROA ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.251, a favor de sus hijos OMISSIS, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) los quince y SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) los treinta de cada mes.-

SEGUNDO: El progenitor suministrará el cincuenta por ciento (50%) en los gastos de Médicos y Medicinas, Uniformes y Útiles Escolares.-
TERCERO: En los primeros cinco días del mes de Diciembre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00).-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. Nº 13.739/16.-
JMG/drm/yl.-