REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 13.870.16
DEMANDANTE: AMALIA ELENA ABREU CARTAYA
DEMANDADO: RAMON CARMELO AGUILERA ROBLES
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Treinta y uno (31) del Mes de Mayo de 2.016, la ciudadana AMALIA ELENA ABREU CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.487.454, domiciliada en Canchunchu Nuevo, Sector II Patria Bolivariana, “cerca de la bodega de la Sra. Verónica Márquez”, parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano RAMON CARMELO AGUILERA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.443.695, domiciliado en Guayacán de las Flores, cerca de la Iglesia Cristiana “en la casa de Cenona Robles”, parroquia Santa catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio del Adolescente Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha trece (13) de Junio de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
El Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado en fecha 12-07-16 (folio 14).-
En fecha quince (15) de Julio de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, por cuanto no se pudo celebrar la audiencia, se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes las cuales fuero agregadas y admitidas.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.016, se recibió escrito de pruebas y sus anexos consignado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal ordena agregarla la misma.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la accionante una revisión de la cantidad establecida, a fin de que se le incremente dichos montos y realizar la fijación de otras cantidades que no fueron acordadas al momento de decidir….
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma ni probo, ni demostró nada que lo favoreciera.

En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante promovió las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó junto con el libelo copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno copia certificada de la Sentencia Interlocutoria la Homologación dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público. el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno copia de la Libreta Bancaria a nombre de la referida ciudadana, donde consta que no se ha realizado depósito alguno con respecto a la manutención desde la fijación de la misma. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal incrementa la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para la compra de ropa y calzado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los gastos de medicinas, asistencia medica, uniformes y útiles escolares los cubrirá en un 50% Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Asimismo las cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro N° 0191-0106-15-110000-3361 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la madre de su hija, a los fines de que cumpla con la Obligación de Manutención

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana AMALIA ELENA ABREU CARTAYA, contra el ciudadano RAMON CARMELO AGUILERA ROBLES, plenamente identificados, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Diciembre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para la compra de ropa y calzado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los gastos de medicinas, asistencia medica, uniformes y útiles escolares los cubrirá en un 50% Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Asimismo las cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro N° 0191-0106-15-110000-3361 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la madre de su hija, a los fines de que cumpla con la Obligación de Manutención

Se estable que el ciudadano RAMON CARMELO AGUILERA ABREU, mantiene una deuda por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de la Sentencia Homologada de obligación de Manutención anterior dictada por este Tribunal en fecha 26-09-11, con el numero de expediente 8.973.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.

Exp. Nº 13.870.16-
JMG/drm/mr.-