REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 13.803-16.-
DEMANDANTE: DOMINGO BRITO HERNÁNDEZ
DEMANDADA: FRANCIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.015, el ciudadano DOMINGO BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.208, domiciliado en Guiria de la Playa, sector Virgen del Valle, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño Omissis, contra la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.407, labora en la Maternidad Candelaria García de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

La parte demandada se dio por citada el día 23-05-16, la cual fue cumplida por el Tribunal (folio 15).


En fecha treinta (31) de mayo del Dos Mil dieciséis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal ordena escuchar al niño, y practica de informes sociales y psicológicos.-

Corre inserto a los autos los respectivos informes, los cuales fueron consignados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgados (folios 23 al 36).


II


El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no comparecieron, y la demandada no dio Contestación a la demanda.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis (folio 3). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folio 04 y 05). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Constancia de Residencia del demandado, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Bolívar. (folio 7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó constancia de buena conducta del demandado, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Bolívar. (folio8). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Informe Psicoterapéutico del niño Omissis, evaluado por la MSc. Lisceth La Rosa. (folio 9 y 10). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 06 de junio de 2.016, se escucho la opinión del niño Omissis, entre otras cosas manifestó: “que vive con su mamá en la actualidad, va al colegio, le gusta estar un rato con su mamá, pero que quiere vivir con su papá y visitar a su mamá, que él se siente a gusto vivir con su papá. (Folio 17).

Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- Se concluye que el presente caso ambos progenitores asumen de manera compartida la responsabilidad de crianza, cada uno desde su estilo de paternidad.
- La progenitora tiene una rutina que reúne varias tareas e intereses que la obligan a llevar una vida más pública, logra administrar su tiempo para dedicárselo a su hijo.
- El padre lleva una vida más sedentaria, centrada en una actividad laboral.
- La relación de progenitores se ha reestablecido debido al procedimiento judicial.
- La madre niega cualquier riesgo que pueda tener su hijo al lado de su nueva pareja.
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
• El niño ha mantenido interacción con el progenitor.
• El progenitor no tiene establecido una obligación de manutención para su hijo.
• El progenitor hace vida dentro de su grupo familiar de origen.
• La vivienda donde reside el progenitor reúne las condiciones de habitabilidad.
• El progenitor es más flexible que la progenitora en cuanto a normas.
• El Progenitor cuenta con mayor tiempo que la progenitora quien asume mayor responsabilidad.
• El niño sigue incluido en el medio escolar.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia será compartida, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El niño habitará en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el progenitor del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano DOMINGO BRITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.208, en beneficio del niño OMissis, contra la ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.407.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia será para el progenitor ciudadano DOMINGO BRITO HERNÁNDEZ.

TERCERO: La progenitora ciudadana FRANCIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hijo, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

.EXP: N° 13.803-16.-
JMG/drm/am-