REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 12.036.14
DEMANDNTE: FRANCYS RICARDA INCERRI GONZALEZ
DEMANDADO: PLACENCIO DEL JESUS RAMIREZ RIVAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha dós (02) de Octubre de 2.014, la ciudadana FRANCYS RICARDA INCERRI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.909.004, domiciliada en la Sector Corea Brisas del Manantial, Municipio Andes Mata, Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano PLACENCIO DEL JESUS RAMIREZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.621.347, domiciliado en Sector 05 de Julio Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de sus hijos MISSISI.-
La presente solicitud se admitió en fecha siete (07) de Octubre de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014 el Alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dándose por Notificada (folio 15).-
En fecha 30 de Julio de 2014, el demandado se dio por Notificado.-.-
En fecha seis (06) de Noviembre de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante se le fije una Obligación de Manutención ya que el progenitor posee los medios económicos para hacerlo.-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de Nacimiento de sus hijos, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran por lo cual se valora los dichos de la parte demandante en la presente solicitud . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: la Cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS MENSUALES (BS 4.515.30) equivalente a el 30% de el Salario Mínimo Mensual. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: en el mes de Agosto la Cantidad de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 9.030.60). por concepto de uniformes y útiles escolares. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 9.030.60). por concepto de ropa calzado y juguetes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: el progenitor aportara el 50 % de gastos de medicinas y medicamentos Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana FRANCYS RICARDA INCERRI GONZALEZ, contra el ciudadano PLACENCIO DEL JESUS RAMIREZ RIVAS.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: la Cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS MENSUALES (BS 4.515.30) equivalente a el 30% de el Salario Mínimo Mensual. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: en el mes de Agosto la Cantidad de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 9.030.60). por concepto de uniformes y útiles escolares. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre la cantidad de NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 9.030.60). por concepto de ropa calzado
y juguetes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: el progenitor aportara el 50 % de gastos de medicinas y medicamentos Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30, am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N°12.036.14
JMG/drm/sjr.-
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