REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13.948/16
SOLICITANTES: DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR Y ZORALES MELIBEA BLANCA MEDINA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016, los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR Y ZORALES MELIBEA BLANCA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.216.006 y 10.976.763, respectivamente, domiciliados el Primero en la Calle Principal de Queremene, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y la Segunda en la Esquina Peláez, Residencias Peláez, Piso 4, Apartamento 7, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador en Caracas, Distrito Capital, actuando en sus propios nombres y representación, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Cinco (05) de Junio del año 1998, contrajimos matrimonio por ante el Juzgado 4to. De Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Principal de Queremene, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Treinta (30) de Junio de 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 12 de Julio del año 2.016.-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio 11 del expediente. –

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño OMISSIS, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su padre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. La madre seguirá depositando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, así como también hará cualquier otro aporte que sea necesario por alguna actividad extra. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: La madre compartirá con su hijo los días 15 y/o 30 de cada mes, a menos que se lo impidan razones de trabajo, en ese caso lo participa vía telefónica. Las Vacaciones de carnaval el niño las pasa con su madre, igual la Semana Santa. Las Vacaciones Escolares también comparte con su madre, de igual forma en Diciembre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR Y ZORALES MELIBEA BLANCA MEDINA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes Julio del 2016.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.


Exp. N° 13.948/16
JMG/drm/yl.-