REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 6820-09.
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO GALLARDO PÉREZ E ISBELL MARINA ZORRILA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha diez (10) de marzo del Dos Mil Nueve, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GALLARDO PÉREZ E ISBELL MARINA ZORRILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.269.495 y 12.054.723, respectivamente, domiciliados, el primero en calle Miranda, casa N° 45, y la segunda en Canchunchu , sector Antonio José de Sucre, casa N° 28, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Julia Sucre, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.307, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha treinta (30) de noviembre del año 2.005, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha diez (10) de marzo del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GALLARDO PÉREZ E ISBELL MARINA ZORRILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.269.495 y 12.054.723, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 16).-

En fechas veintidós (22) de julio del año 2.016, mediante diligencias suscritas por los cónyuges ciudadanos CARLOS EDUARDO GALLARDO PÉREZ E ISBELL MARINA ZORRILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.269.495 y 12.054.723, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Virginia Alcoba, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.410, y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 19).

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GALLARDO PÉREZ E ISBELL MARINA ZORRILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.269.495 y 12.054.723, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de noviembre del año 2.005, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha diez (10) de marzo del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintidós de julio el año 2.016, mediante diligencias suscritas por los cónyuges; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos CARLOS EDUARDO GALLARDO PÉREZ E ISBELL MARINA ZORRILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.269.495 y 12.054.723, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de sus hijos la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el progenitor va a visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas de manera alterna un año con el padre y un año con la madre; e igualmente hemos decidido que la época de carnaval y semana santa compartida, día del padre con el padre; día de la madre con la Madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES. Y ASI SE ESTABLECE.-

III


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos CARLOS EDUARDO GALLARDO PÉREZ E ISBELL MARINA ZORRILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.269.495 y 12.054.723, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.005, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de sus hijos la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el progenitor va a visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas de manera alterna un año con el padre y un año con la madre; e igualmente hemos decidido que la época de carnaval y semana santa compartida, día del padre con el padre; día de la madre con la Madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) MENSUALES. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP: N° 6820-09.-
JMG/drm/am-