REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 14.074/16.-
SOLICITANTES: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ CASTILLO Y DIANNY DEL VALLE MARCANO GIL.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos LUÍS CARLOS GONZÁLEZ CASTILLO Y DIANNY DEL VALLE MARCANO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.010.836 Y 20.124.666, respectivamente, domiciliados el primero en Sector Sabana de Guacuco, Vía La Playa, Casa s/n, Municipio Maneiro, Porlamar, Estado Nueva Esparta y la segunda en Carretera Nacional Carúpano – Guaca, Sector Bello Monte, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo OMISSIS.-
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo todas las veces que se encuentre en la localidad sin servicio laboral dado la condición del tipo de trabajo del padre (Vigilante de Seguridad) siempre y cuando no interfiera en los estudios y actividades de recreación del niño en un horario comprendido desde las 1:00pm hasta las 6:00pm sin pernocta.-
SEGUNDO: Las Vacaciones Escolares serán compartidas, las temporadas (carnaval y Semana Santa), cumpleaños del niño y día del niño de igual manera serán compartidos, día de la madre con la madre, día del padre con el padre.-
TERCERO: En la época Decembrina el día 24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, debiendo ser alternados.-
El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como medios probatorios y celebración del convenio, se presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, acta del convenio celebrado por los ciudadanos LUÍS CARLOS GONZÁLEZ CASTILLO Y DIANNY DEL VALLE MARCANO GIL, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha Catorce (14) de Julio del año 2.016. Asimismo presentó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, este, Tribunal, acuerda impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es en Carretera Nacional Carúpano – Guaca, Sector Bello Monte, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al Convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.074/16.-
JMG/drm/yl.-
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