REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXPEDIENTE N° 14.065-16.
SOLICITANTES: DESIREE DE FREITAS ANTEQUERA Y NELSÓN PATIÑO RIVERA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes comparecieron los ciudadanos DESIREE DE FREITAS ANTEQUERA Y NELSÓN PATIÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.483.947 Y 11.039.882, respectivamente, domiciliados e la primera en la Viña, calle 5, casa N° 47, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en Urbanización el Junko Country Club, calle Bella Vista con calle El Casquillo y San Jerónimo, Parroquia El Junko, Municipio Vargas, Estado Vargas; y de manera voluntaria la solicitante manifiesta sobre la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de su hija: Omissis, de la manera siguiente:

ÚNICO: Los progenitores manifiestan: “Que ambos progenitores manifiestan de manera voluntaria que la Custodia de su hija la continué ejerciendo su progenitora ciudadana DESIREE DE FREITAS ANTEQUERA.-

Como medios probatorios de la Responsabilidad de Crianza y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño, Acta celebrada en la sede de la Fiscalia por los ciudadanos DESIREE DE FREITAS ANTEQUERA Y NELSÓN PATIÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.483.947 Y 11.039.882, respectivamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2.016. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes de los solicitantes.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio de la beneficiaria es: en la Viña, calle 5, casa N° 47, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-

2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio de las referidas niñas, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170, los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase



PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2.016, Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

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ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.















EXP. N° 14.065-16.-
JMG/drm/am.-