REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO

EXPEDIENTE: Nº 13.895.16
SOLICITANTES: ROSELLYS COROMOTO ACOSTA BRAZON Y LUIS GABRIEL MARTINEZ MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha siete (07) de Junio del 2016, los ciudadanos : ciudadanos ROSELLYS COROMOTO ACOSTA BRAZON Y LUÍS GABRIEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.539.817 y 19.909.992, respectivamente y con domicilio la Primera en Playa Grande, Urbanización Virgen del Valle, Calle N° 4, Casa N° 47, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Segundo en Guayacán de las Flores, Sector la Victoria, Calle 9, Casa s/n de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio Yalecci Valderrama, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.075, respectivamente, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha trece (13) de Noviembre del año 2.009, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la, Playa Grande, Urb. Virgen del Valle, Calle Nº 04, Casa Nº 47, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Junio del 2016, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07) de Julio del año 2.016.

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio trece (13) del expediente, donde manifiesta que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, un requisito indispensable para determinar si los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (5) años tal como lo establece el Articulo 185-A del Código Civil.-

Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y evidenciándose que son ciertos los hechos formulados, lo cual se evidencia que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por cuanto se evidencia que no se encuentra demostrada la fecha de separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, la cual el Tribunal la aprecia en todo su justo valor; por lo que es criterio de este Sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de Amparar y Proteger el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ROSELLYS COROMOTO ACOSTA BRAZON Y LUÍS GABRIEL MARTINEZ MARTINEZ

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.



Exp. N° 13.895.16.
JMG/ DRM/sjr.-