REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. Nº 13.746-16.
SOLICITANTES: LUIS DAVID CANDALLO MARTINEZ Y LILIMAR RAUSEO GOMEZ
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por los ciudadanos LUIS DAVID CANDALLO MARTINEZ Y LILIMAR RAUSEO GOMEZ, representados por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su condición de progenitores de la niña Omissis.-

Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos: DAVID CANDALLO MARTINEZ Y LILIMAR RAUSEO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.19.908.554 y 18.592.507, respectivamente, domiciliados el primero en Playa Grande, Sector Los Pitufos, Calle Principal, Casa No.06, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda, en Charallave, Callejón Los Morenos, Casa No.24, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y llegaron a un acuerdo con el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención:

PRIMERO: “El obligado por manutención, suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) de forma Mensual, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) de forma quincenal, pagaderos los primeros tres (3) días de cada Mes.

SEGUNDO; En los Meses de Agosto y Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00).

TERCERO: En el mes de Diciembre el padre le comprará las ropas.

CUARTO: Los gastos de Medicinas y servicios médicos serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores.
.
QUINTO: El pago de la Manutención será pagado de forma personal en el hogar materno.

SEXTO: Útiles y Uniformes escolares, serán cubiertos de la siguiente forma, Cincuenta por ciento (50%) el padre y el otro Cincuenta por ciento (50%) la madre.

SÉPTIMO: La Obligación de Manutención se incrementara automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete Aumento del salario mínimo, en un porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%).


Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficie a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos DAVID CANDALLO MARTINEZ Y LILIMAR RAUSEO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.19.908.554 y 18.592.507, respectivamente; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de su hija. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión- Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:10 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.

















Exp. N° 13.746-16.
JMG/drm/am.-