REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXPEDIENTE N° 14.058 -16.
SOLICITANTES: ALBERTO RAFAEL GONZALEZ CAMPOS Y MERLI CAROLINA VELASQUEZ INDRIAGO
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “D” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes comparecieron los ciudadanos ALBERTO RAFAEL GONZALEZ CAMPOS Y MERLI CAROLINA VELASQUEZ INDRIAGO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.882.871 Y 13.075.875, respectivamente, domiciliados Guayacán Sector 2, vereda 03, Casa Nº 01, Municipio Bermudez Estado Sucre, y la segunda en Guayacán de las Flores, Calle 11, Sector 02, Casa Nº 34, Municipio Bermudez Estado Sucre; y de manera voluntaria los solicitantes manifiestan sobre la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de su hijo: OMISSIS, de la manera siguiente:

ÚNICO: La progenitora MERLI CAROLINA VELASQUEZ INDRIAGO, manifiesta: “Que voluntariamente sede temporalmente la Custodia de su hijo a su progenitor ciudadano ALBERTO RAFAEL GONZALEZ CAMPOS, por cuanto mi hijo me manifestó que quiere irse a vivir con su papa y yo respetare se decisión”. El Progenitor manifiesta: que está de acuerdo quedarse con su hijo; y que cumplirá con sus obligaciones de padre, y respetará a sus hijos su derecho de mantenerse en contacto con su madre.-


Como medios probatorios de la Responsabilidad de Crianza y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento del niño, Acta celebrada en la sede de la Fiscalia por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL GONZALEZ CAMPOS Y MERLI CAROLINA VELASQUEZ INDRIAGO, respectivamente, en fecha catorce (14) de Julio de 2.016. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes de los solicitantes.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación.-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio del beneficiario es: Guayacán Sector 2, vereda 03, Casa Nº 01, Municipio Bermudez Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-

2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio del referido adolescente, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el



artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase

PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

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ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. N° 14.058.16.
JMG/drm/sjr.-