REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 13.777-16.
DEMANDANTE: ROXY OSUNA DÍAZ
DEMANDADO: AUGUSTO GARCÍA ARIAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinte (20) de abril de 2016, introdujo la ciudadana ROXY OSUNA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.153, domiciliada en el sector el Muco, Urbanización Manuel Salvador Salinas, calle principal,, Edificio Unasur, piso 03, apartamento 03-04, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública Encargada, de esta extensión Judicial, actuando en nombre de su hijo ANDRÉS RAFAEL GARCÍA OSUNA, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra del ciudadano: AUGUSTO GARCÍA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.256.532, domiciliado en Guayacán de las Flores, calle 8, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
La presente solicitud se admitió en fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserto al folio 09 boleta del Fiscal del Ministerio Público, y la citación a la parte demandada dándose por citada el día 04/07/2.016 (Folio 11).
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, la parte actora no compareció al acto. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
II
El tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita que se fije que no deba ser inferior a medio salario mínimo mensual, y una cantidad similar de forma adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, y el 50% de los gastos de medicinas y colegio que requiera el niño.-
Riela a los folios 15 y 16, escrito de contestación a la demanda, la cual manifiesta lo siguiente:
• Rechaza., niega y contradice el contenido de la demanda por cuanto cumple a cabalidad con la obligación de manutención.
• Que ofrece la cantidad de siete mil quinientos bolívares mensuales, y un monto similar de forma adicional para los meses de agosto y diciembre.
Esta demostrada la relación paterna filial del niño Omissis, con su progenitor ciudadano AUGUSTO GARCÍA ARIAS, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 04).- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folios 4). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna legajo de facturas de variadas fechas y montos, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 16-218.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.500,00) MENSUAL por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda adicional la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda adicional la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), por concepto de AGUINALDO en el mes de diciembre para gastos de vestimenta y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de medicamentos y Colegio.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana ROXY OSUNA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.153, contra el ciudadano: AUGUSTO GARCÍA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.256.532, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 7.500,00) MENSUAL por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda adicional la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), para la adquisición de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda adicional la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), por concepto de AGUINALDO en el mes de diciembre para gastos de vestimenta y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de medicamentos y Colegio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 13.777-16.-
JMG/drm/am.-
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