REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. N°: 12.718.15
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL ROJAS HERRERA Y
LEINYS ROSALIA RIVAS GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha veintisiete (27) de Abril del Dos mil Quince, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS HERRERA Venezolano mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 14.097.146 Y LEINYS ROSALIA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.075.717, domiciliados el primero en Calle Bolívar, callejón Buenos Aires, parte alta del cerro, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Calle Bolívar, callejos Buenos Aires, casa N° 7, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asistidos por la abogada en ejercicios MAIBORY MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 200.272, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2.008, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha veintisiete (27) de Abril del Dos mil Quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS HERRERA Y LEINYS ROSALIA RIVAS GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Mayo del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-

En fecha veinte (20) de Julio del año 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS HERRERA, identificado en autos asistida por el abogado en ejercicios Oscar Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 174.061, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MIGUEL ANGEL ROJAS HERRERA Y LEINYS ROSALIA RIVAS GONZALEZ,, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermudez Estado Sucre, el treinta y uno (31) de Mayo del año 2.008 y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintisiete (27) de Abril del Dos mil Quince, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veinte (20) de Julio del año 2016, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS HERRERA, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges MIGUEL ANGEL ROJAS HERRERA Y LEINYS ROSALIA RIVAS GONZALEZ, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), MENSUALES, como bono vacacional el progenitor aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y en el mes de Diciembre un bono Navideño por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00)de igualmente el progenitor aportara el 50% de los gastos de médicos medicinas, uniformes y útiles escolares, para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños Omissis en todo momento. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se acordó cada semana alterna, día del padre con el padre y día de las madres con la madre, Semana Santa, Carnaval y vacaciones escolares, Navidad y Fin de Año alternos.. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges MIGUEL ANGEL ROJAS HERRERA Y LEINYS ROSALIA RIVAS GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 57, de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2008, acompañada en autos.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.




EXP: N° 12.718.15.-
JMG/drm/sjr-