REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 13.657-16-
DEMANDANTE: JORGE FERNÁNDEZ MARCANO
DEMANDADA: MARYORID RODRÍGUEZ LOZADA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.016, el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.448, domiciliado en El Pilar, sector La Fofa, casa s/n, Municipio Benítez, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hija Omissis, en contra de la ciudadana MARYORIS MARLENES RODRÍGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.195.309, domiciliada en Tunapuy, sector Santa Inés, Municipio Libertador del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Marzo del año 2.016, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, a los fines que practique la citación ordenada. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-

Riela al folio quince (15) boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 11/04/2.016. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de abril de 2.016, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, la cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordenó informe social a las partes, la cual se oficiaron a los Equipos Multidisciplinarios correspondientes (folio 23).


II


El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

Riela a los folios 32 y 33 del expediente, contestación a la demandada entre otras cosas acentúa la demandada:
1. Rechaza, niega y contradice lo expuesto por la parte actora constituya motivo alguno para que me impida ejercer la custodia de mi hija.
2. No tiene inconveniente que le establezca convivencia familiar entre la niña y el progenitor.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de la niña Omissis, (folio 3). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Actas levantada en el Consejo de Protección del Municipio Tunapuy del Estado Sucre, (Folios 5,6). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió boleta de citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (folio 7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió actas levantadas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (folios 8y 9). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió acta de Buena Conducta de la ciudadana MARYORIS MARLENES RODRÍGUEZ LOZADA, emitida por el Consejo Comunal Santa Inés El Cafetal del Municipio Tunapuy. (Folios 17, 18 y 19). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- La progenitora no entregó al progenitor la custodia de su hija, solo le solicitó apoyo mientras se sometía a una intervención quirúrgica.
- La progenitora hace vida dentro de su grupo familiar de origen.
- La madre cuenta con ingreso mínimo que le permite satisfacer sus necesidades.
- La señora siempre ha permitido que la niña mantenga interacción con su progenitor.
- El progenitor busca a la niña cada vez que quiere.
- El progenitor no le proporciona obligación de manutención a la niña.
- No se pudo realizar la entrevista al progenitor, por cuanto no se localizó en su residencia.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El niño habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JORGE FERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.591.448, a favor de su hija Omissis, en contra de la ciudadana MARYORIS MARLENES RODRÍGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.195.309.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: la Custodia de la niña Omissis, será ejercida por la Madre ciudadana MARYORIS MARLENES RODRÍGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.195.309. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: La niña habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: En consecuencia, la progenitora de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes julio del Dos Mil dieciséis.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:50 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 13.657-16.-
JMG/drm/am.-