REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N°: 14.030.16-
SOLICITANTES: WLADIR DE JESUS GOMEZ RAMIREZ Y YULEIKA ANDREINA SALAZAR DE GOMEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WLADIR DE JESUS GOMEZ RAMIREZ Y YULEIKA ANDREINA SALAZAR DE GOMEZ, Colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 80.797.824 y 21.540.321, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Leal, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.555; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija OMISSIS. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres que provisionalmente el lugar de residencia de la niña ya identificada sera la casa de residencia de la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En cuanto al régimen de convivencia sera de la siguiente manera: el padre la visitara en su domicilio, asi como podra tenerlo de acuerdo con la progenitora, fines de semanas alternos y vacaciones alternas. Igual ocurrirá en el mes de Diciembre en el cual la niña podra alternar una fecha con la madre y otra con el padre, en relación a la Obligación de Manutención la madre suministrará la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 9.000,00) MENSUALES, los cuales serán pagados de manera semana, quincenal o mensual de acuerdo a las posibilidades del padre, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES ( 18.000.00 BS), en el mes de


Agosto y la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000.00 BS) en el mes de Diciembre, asimismo cancelara médicos y medicinas, ropa, calzados, y otros gastos que se ocasione y cuando ingrese a la actividad escolar, el pago de matricula, útiles y uniformes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recaerá sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil dieciséis .-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



EXP: N° 14.030.16.-
JMG/drm/sjr