REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 13.826-15.
DEMANDANTE: YULEIBIS HERNÁNDEZ ABRIL
DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO MOYA BELLO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.016, la ciudadana YULEIBIS HERNÁNDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.789.071, domiciliada en Macarapana, vía principal Valle Alto, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MOYA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.109, domiciliado en Macarapana, vía principal Valle Alto, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre., a favor de sus hijos Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha treinta (30) de Mayo de 2.016, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 16 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 22-06-15; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte actora, y la comparecencia de la parte demandada, por lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención el 30% del monto de sus ingresos mensuales, el 30% del monto de sus vacaciones Aguinaldo y Fideicomiso y el 30% de cualquier otro ingreso que perciba el obligado cada año.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta

condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.



En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.


De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de sus hijos Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención.

PRIMERO: Se acuerda el TREINTA POR CIENTO 30% del monto de sus ingresos mensuales por concepto de Obligación de Manutención, el mismo incrementará a medida que el Ejecutivo Nacional aumente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda que el progenitor aporte la cantidad de el TREINTA POR CIENTO 30% de sus vacaciones, Aguinaldos y Fideicomiso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda el TREINTA POR CIENTO (30%) de cualquier otro ingreso que perciba el Obligado cada año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YULEIBIS HERNÁNDEZ ABRIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.789.071, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MOYA BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.787.109,.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda el TREINTA POR CIENTO 30% del monto de sus ingresos mensuales por concepto de Obligación de Manutención, el mismo incrementará a medida que el Ejecutivo Nacional aumente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se acuerda que el progenitor aporte la cantidad del TREINTA POR CIENTO 30% de sus vacaciones, Aguinaldos y Fideicomiso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda el TREINTA POR CIENTO (30%) de cualquier otro ingreso que perciba el Obligado cada año. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de julio del Dos Mil Dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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Exp. Nº 13826.16.-
JMG/drm/sjr.-