REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. Nº 12.134/14.-
DEMANDANTE: OSCAR RAMON MARTINEZ ROSAL
DEMANDADO: YELI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha Cuatro (04) de Noviembre del Dos Mil Catorce, el ciudadano OSCAR RAMON MARTINEZ ROSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.123, domiciliado en Calle El Prado, Quinta M.R, Urbanización Bello Monte, Carúpano del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YELI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.630, domiciliada en Bloque 02, Piso 03, Apartamento 03/06, El Mangle, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en su libelo de demanda expone:

“Que contrajo matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 2.003, por ante el Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de Acta de Matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos OMISSIS.-
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en el Bloque 02, Piso 03, Apartamento 03-06, El Mangle, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.”

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana YELI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en sus ordinales 2° y 3ª del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas NILYAN JOSEFINA CEDEÑO TORRES, DAISY ENCARNACION MILLAN, ALEIDYS VIRGINIA NARCISO ROMERO Y MARINA DEL VALLE CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.953.059, 9.457.849, 15.244.793 y 23.945.459, respectivamente, domiciliadas en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la parte demandada mediante boleta, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se libraron boletas.-

Corre inserta al folio trece (13) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 24 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal Consigno Boletas de Citación de la demandada.-

Corre inserto al folio veintidós (22) Poder Apud Acta, otorgado por la parte demandante a la Abogada Mary Sosa, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de Diciembre de 2.014.-

En fecha 17 de Diciembre de 2014 se acordó Citación por Cartel de la Parte Demandada.-

En fecha 19 de febrero de 2015, se agrego a los autos Cartel de Citación consignado por la Apoderada de la parte demandante.-

En fecha 24 de Marzo de 2.015 la parte demandante solicita que se le designe Defensor Judicial a la parte Demandada.-

En fecha 27 de Marzo de 2015 se designa Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Lérida Castaño, para lo cual se libro Boleta de Notificación.-
Corre inserta al folio (31) boleta de notificación del Defensor Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 22 de Abril de 2.015 compareció la Abogada Lérida Castaño y presento escrito aceptando el Cargo de Defensora Judicial de la parte Demandada.-

En fecha ocho (08) de Junio del año 2.015, se llevo a cabo el primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante OSCAR RAMON MARTINEZ ROSAL, asistido por la Abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, la demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandada no dio contestación a la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Julio de 2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante OSCAR RAMON MARTINEZ ROSAL, asistido por la Abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, la demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.015 se ordeno notificar al Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de comparecer a emitir la contestación.-
En fecha 13 de Octubre se designo nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto la Abogada Lérida Castaño se encuentra ejerciendo un cargo público; se nombro al Abogado Héctor Velásquez.-

Corre inserta al folio (45) boleta de notificación del Defensor Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.015 compareció el Abogado Héctor Velásquez y presento escrito aceptando el Cargo de Defensor Judicial de la parte Demandada.-

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.015, se llevo a cabo el primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante OSCAR RAMON MARTINEZ ROSAL, asistido por la Abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, la demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, la demandada no dio contestación a la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-

En fecha 22 de Febrero de 2016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante OSCAR RAMON MARTINEZ ROSAL, asistido por la Abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, la demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-

En fecha 07 de Marzo de 2.016 se ordeno citar al Defensor Judicial de la parte demandada a los fines de comparecer a emitir la contestación a la demanda.-

Corre inserta al folio (53) boleta de citación del Defensor Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el defensor Judicial consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda.”

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día once (11) de Julio de 2.016, a las 08:30 de la mañana.-

II

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios 58 al 62, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, Saben y le constan que conocen al ciudadano OSCAR RAMON MARTINEZ ROSAL.
2.) Que, saben y le consta que ellos están casados y procrearon hijos.
3.) Que, saben y le constan, la conducta agresiva de la ciudadana YELI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ hacia su esposo”.
4.) Que, saben y le constan que la ciudadana YELI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ no atendía para nada a su esposo.
5.) Que tiene conocimiento que el ciudadano OSCAR RAMON MARTINEZ ROSAL se trasladaba al pilar a buscar a su esposa y ella se negaba a regresar con el.
6.) Que tiene conocimiento que la ciudadana YELI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ no quería seguir viviendo con su esposo.
7.) Que tiene conocimiento que el ciudadano OSCAR RAMON MARTINEZ se fue hace aproximadamente 5 años de la residencia conyugal.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; se demuestra que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con sus deberes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Se plantea la presente demanda con fundamento a los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. Son causales únicas de divorcio: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado. E igualmente “Se deben de cumplir las tres condiciones, las cuales deben concurrir en forma conjunta: Los excesos, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida de la victima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionadas e injustificadas. Se infiere en decir de quienes declaran que los maltratos tanto físicos como verbales eran constantes, declaraciones estas que corren insertas a los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente, haciendo dichos aportes la existencia de excesos, sevicias e injuria que hacen imposible la vida en común, luego que varias personas han presenciado tales hechos se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común, y al no haber oposición de la parte demandada, considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal prevista en los ordinales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 de la Ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el Padre le suministrará a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 497,00) mensuales, y en el mes de Agosto de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 994,00), e igualmente para el mes de Diciembre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 994,00), para la adquisición de ropas, calzados y gastos de Navidad; asi mismo suministrará gastos de Uniformes, Útiles escolares, gastos de transporte escolar y gastos de servicios médicos y medicinas. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: De Lunes a Viernes los niños permanecerán con su madre, el sábado y el domingo con su padre, para no entorpecer sus estudios, las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navidades y día de su cumpleaños, serán compartidos con ambos progenitores, día del padre compartirá con su padre y día de la madre con su madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano OSCAR RAMON MARTINEZ ROSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.123, contra la ciudadana YELI DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.630.-

Liquídese la comunidad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp.- N° 12.134/14.-
JMG/dm/yl.-