REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 13.874.16.
SOLICITANTES: ABDIAS JOSE MALAVE FIGUERA Y
NELBYS BEATRIZ MATA DE MALAVE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo del 2.016, los ciudadanos ABDIAS JOSE MALAVE FIGUERA Y NELBYS BEATRIZ MATA DE MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 16.062.390 y 19.410.242, respectivamente, domiciliados el primero, en el Sector el Muco, Calle Venecia, casa s/n, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en Nirgua, Estado Yaracuy, asistidos del abogado en ejercicio Augusto Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.379, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2.006, contrajimos matrimonio civil de la Alcaldía Municipio Autónomo, Nirgua Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Fundo San Juan, calle Principal, casa s/n, Yaguaraparo, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos Tres (03) Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.016. (Folio 11).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los menores hijos la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo), cantidad esta que deberá ser duplicada por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00) para los meses de Diciembre y Agosto de cada año. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: el padre, podrá visitar a su hijo todos los días sin perturbar sus horario de clase; alternándose las vacaciones escolares y las temporadas cortas como Carnaval, Semana Santa, para uno y otro padre cada año, el día del Padre con el padre y el día de la madre con la madre. Así mismo se procederá por mutuo acuerdo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaran que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ABDIAS JOSE MALAVE FIGUERA Y NELBYS BEATRIZ MATA DE MALAVE, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 13.874.16
.JMG/DRM/mr.
|