REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 13.724-16
SOLICITANTES: EUNICE HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y GASPAL RODRÍGUEZ PASTRANO
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I


En fecha primero (01) de Abril del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos EUNICE HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y GASPAL RODRÍGUEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.441.462 Y 10.220.881, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Sol del Caribe, casa C-16, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogada LUISA MARGARITA GRAU GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.439, en su carácter de abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Sucre adscrita al Instituto Autónomo de Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), introdujeron por ante este Tribunal una solicitud de ADOPCIÓN PLENA a favor del niño Omissis, quien nació en la “Maternidad Candelaria García”, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día veintiocho (28) de julio del Año dos mil doce (28-07-2012), según consta de la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente emitida por la Autoridad Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Somos solicitantes de Adopción del día 15 de Junio del año 2.010, estando en un registro por ante la Oficina de adopciones del IDENNA-SUCRE, hasta que llegó a nuestras vidas el niño Omissis, asimismo el Tribunal de Protección nos otorgó la Medida de Colocación Familiar y la madre biológica otorgó el consentimiento para la adopción.-

En fecha siete (07) de Agosto del año 2.014, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial declaro Con Lugar la Medida de Protección de Colocación en Familia Sustituta en beneficio del niño Omissis, en nuestro hogar, hoy por hoy es nuestra hijo, somos los únicos padres que el niño ha conocido, tal es el caso que velamos por sus estudios, alimentación, vestuario, recreación y su salud física y mental. Hacemos del conocimiento al ciudadano Juez, que entre la niña y nosotros no existe vinculo familiar, pero si afectivo, pues el mismo lo ha cultivado desde nuestra convivencia.” Anexamos a la presente solicitud, los documentos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 494, 495 en concordancia con los artículos 421 y 422 Ejusdem.”

La solicitud fue admitida en fecha seis (06) de Abril del 2.016, se ordenó citar a la ciudadana LOURDES CAROLINA LUGO, en su condición de Madre biológica del niño, a los fines de que comparezcan a los diez días siguientes a su citación a dar consentimiento, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que formule las observaciones que estime conveniente dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. Se exhorto para la citación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Corre inserta a los autos boleta Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal (folio 85).-

Corre inserta en el folio (86) opinión de la madre biológica ciudadana LOURDES CAROLINA LUGO quien manifestó: “estoy de acuerdo que los ciudadanos EUNICE HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y GASPAL RODRÍGUEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.441.462 Y 10.220.881, respectivamente, adopten a mi hijo JESÚS ALBERTO LUGO, en virtud que no cuento con los medios económicos para darle un buen nivel de vida, su progenitor falleció.-


II

Cumplidos los requisitos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

De la partida de Nacimiento del niño Omissis, (folio 27) la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento público.-

Del Informe Integral, así como del Informe Legal de Idoneidad, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Cumaná, Estado Sucre, anexos al expediente, donde se concluye que los ciudadanos, EUNICE HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y GASPAL RODRÍGUEZ PASTRANO, reúnen las condiciones morales y materiales para tener al niño JESÚS ALBERTO LUGO, son idóneos, por lo que se acredita legalmente su aptitud para adoptar, y se recomienda que los prenombrados ciudadanos continúen ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, a través de la adopción definitiva. Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículo 395 literal D”, 412 y 481 de la Lopnna.-

Consentimiento de la madre biológica del niño, ciudadana LOURDES CAROLINA LUGO, ante Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) (folio 71), donde dan su consentimiento para que su hijo sea adoptado por los ciudadanos EUNICE HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y GASPAL RODRÍGUEZ PASTRANO, el cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 414 literal “C”, de la Lopnna.-

Cumplió con el periodo de prueba de colocación, según se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, inserta en autos, el Tribunal le da pleno valor de prueba. Y así se establece.-

Establece el Artículo 417: de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. Destacado nuestro). Por lo que a tenor de las anteriores consideraciones este Tribunal se acoge a la disposición legal ante transcrita. Y así se establece.-

III

Por todas las razones explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada por los ciudadanos EUNICE HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y GASPAL RODRÍGUEZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.441.462 Y 10.220.881, respectivamente, a favor del niño JESÚS ALBERTO LUGO LUGO, de conformidad con los artículos 406, 409, 411, 414, 415, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el 501, 504 y 505, ejusdem. Se ordena la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se levante una nueva Partida de Nacimiento, donde el niño adoptado llevara los apellidos de los adoptantes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 AM y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 13.724-16.-
JMG/drm/am.-