REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXPEDIENTE: Nº 13.873-16.
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSÉ RIVAS CARREÑO Y ANA LILIBETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.016, los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ RIVAS CARREÑO Y ANA LILIBETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.456.661 y 11.436.422, respectivamente, domiciliados el primero en calle principal de San Martín, casa N° 59, y la segunda en calle San Rafael, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Elvira Goitía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dos (02) de mayo del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle San Rafael, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha trece (13) de julio de 2.016, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 22 de junio del año 2.016, (folio 10).-
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija, habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1.500,00) MENSUALES, y en el mes de agosto por concepto de bono vacacional la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo en cualquier momento del mes, días, sin perturbar el horario de clase; en Navidad Alterna, 31, 01 de enero y día de los Reyes con la madre; y la siguiente con el padre; las épocas de semana santa alterna comenzando con la madre; carnaval con el padre; el primer año, y los años subsiguientes ambos alternos; y vacaciones escolares serán de manera compartido, es decir 15 días con el padre y 15 días con la madre; día del padre con el padre y días de la madre con la madre; cumpleaños de su hijo con la madre y el padre puede asistir a la celebración. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RIVAS CARREÑO Y ANA LILIBETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.456.661 y 11.436.422, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de julio de Dos Mil dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.873-16.
JMG/drm/am.-
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