REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP: Nº 13.988-16.
SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE ALCANTARA TOVAR Y
JOSE GREGORIO CAMARGO MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE ALCANTARA TOVAR Y JOSE GREGORIO CAMARGO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.441.498 Y 15.244.471, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchu viejo, calle Gran Mariscal, casa N° 154, Parroquia Santa Catalina, y el segundo en Pantoño Abajo, vía Casanay- Cariaco, calle principal, casa s/n, frente a la plaza de pantoño, parroquia Cariaco, municipio ribero, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Omissis, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) SEMANALES.

SEGUNDO: Suministrará en los primeros cinco días del mes de Diciembre la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00).-

TERCERO: Los gastos de servicios Médicos Y Medicinas, Uniformes y útiles escolares serán cubiertos por un (50%) por ambos progenitores.-

CUARTO: El progenitor se compromete a realizar los depósitos en la cuenta de ahorros N° 01750123240060068790 de Banco Bicentenario a nombre de la progenitora para dar cumplimiento a la obligación de Manutención.-


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE ALCANTARA TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.441.498 y JOSE GREGORIO CAMARGO MARTINEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 15.244.471 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha primero (01) de julio de 2.016.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiado son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de los beneficiarios es en: Canchunchu viejo, calle Gran Mariscal, casa N° 154, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),

y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de julio del Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR JOSE RIVAS MAZA.












EXP. N° 13.988-16.-
JMG/drm/mr.-