REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.

EXP. N° 13.952/16.-
SOLICITANTE: SURAIMI YSABEL RODRIGUEZ GIL
BENEFICIARIOS: OMISSIS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana SURAIMI YSABEL RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.233, domiciliada en la Comunidad de Güiria, Sector Rio Salado, Calle Principal, Casa N° 105, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por la Defensa Publica de esta Jurisdicción, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMISSIS, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por el Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, bajo el N° 828 del 12 de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro llevados por el Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre; se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO de la niña, por un error involuntario se coloco en los datos del Padre, lo siguiente “…Cédula de Identidad N° 8.494.586…”, sin embargo lo correcto es “…Cédula de Identidad N° 382.881…”.. Para efectos probatorios la solicitante, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por ante Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto en los datos del Padre, que es “…Cédula de Identidad N° 382.881…”.Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 am., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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Exp. N° 13.952/16.
JMG/drm/yl.-