REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000117
ASUNTO: RP11-D-2014-000117


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Robo De Vehículo Automotor, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Y Fuga De Detenido previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 258 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Mireth Carolina Cedeño Guerra, Santa Melania Farías, Alberto González Y Micell Harb Guevara, y el Estado Venezolano.; en la cual la defensa expuso escuchado en sala el informe expuesto por la trabajadora social así como la declaración de mi representado, observa esta defensa que tiene altos índices favorables para reinsertarlo ala sociedad, es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal la sustitución de la medida privativa de libertad como lo son las medidas libertad asistida y reglas de conducta por el lapso que le corresponde. Por su parte la fiscal del ministerio público manifestó escuchado como ha sido el resultado del informe social así como lo manifestado por el sancionado en sala, como lo solicitado por la defensa no me opongo pero que sea La Medida de Libertad Asistida por el lapso que le falta por cumplir. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: que en fecha 22/05/2014 el joven fue sancionado al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (02) Años y seis (06) Meses, siendo ejecutada en fecha 25/06/14. mientras que en fecha 19/02/15 fue sentenciado en el asunto RP11-D-2014-000302 al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) meses, ejecutándose el 05/03/15, ordenándose su acumulación el 30/06/15 al presente asunto. En revisiones del 17/07/15 y 18/01/16 se le ratificó la privación de libertad.
Segundo: Desde el día 10/04/14 fecha en que fue detenido en el asunto RP11-D-2014-000117, hasta el día 17/07/14 fecha en que se fugó del centro de internamiento, transcurrieron tres (03) meses y siete (07) días de privación de libertad, y desde el día 29/12/14 fecha en que fue detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito, hasta la presente fecha ha transcurrido: un año (01) seis (06) meses y diecinueve (19) días de Privación de libertad, por lo que en totalidad el sancionado ha cumplido el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, seis(06) meses y cuatro (04) Días
Tercero de acuerdo a las conclusiones del informe social: José Gregorio ha sido evaluado en las instalaciones de la comandancia donde se encuentra por ser mayor de edad donde ha recibido las inducción que se le brinda haciendo esfuerzos por mantenerse emocionalmente estable y adquiriendo cierta madurez que lo ayudaran en su proceso de reinserción recibiendo el apoyo de su progenitor quien ha sido el responsable de este y sus hermanos dejándose ver hasta entonces el interés del sancionado por asumir la responsabilidad de los hechos que lo mantienen privado y su intención de emprender un nuevo proyecto de vida una vez que este reinsertado a la sociedad, es importante señalar que se debe mantener el proceso de evaluación aun cuando este sea beneficiado con una medida que estuviera en libertad
Cuarto tomando en cuenta el informe social presentado; según el cual el sancionado ha mostrado interés por asumir la responsabilidad de los hechos que lo mantienen privado y su intención de emprender un nuevo proyecto de vida una vez que este reinsertado a la sociedad, al cumplimiento de la medida de libertad asistida, a los fines de su inserción a la sociedad.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Declara la Sustitución de la medida de Privación de libertad impuesta a “OMISSIS” por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Robo De Vehículo Automotor, Posesión Ilícita De Arma De Fuego, Y Fuga De Detenido previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 258 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Mireth Carolina Cedeño Guerra, Santa Melania Farías Alberto González Y Micell Harb Guevara, y el Estado Venezolano. Por el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, seis(06) meses y cuatro (04) Días, quedando obligado a presentarse una vez al mes por ante el personal técnico del centro socioeducativo. En consecuencia líbrese boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Emelis Trujillo