Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000269
ASUNTO: RP11-D-2016-000269

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADA: Adolescente OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PRIVADA: LOVELIA MARCANO MUÑOZ.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha cuatro de julio del dos mil dieciséis (04-07-2016) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenida en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000269, instaurado contra la Adolescente OMISSIS; contra quien fue decretada DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse los dos (02) primeros tipos penales de aquellos considerados como graves, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en los mismos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien manifestó no querer declarar.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, manifestó en Sala: “(…) Recibidas como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, procedo a presentar a la Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2016, realizada al Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, realizada por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, COORDINACION JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, Estación Policial Andrés Mata y en consecuencia expuso: “siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, venia a bordo de mi vehiculo toyota sensación en el cual me encontraba taxiando, cuando específicamente frente al Supermercado Coloso Colón me hace seña una adolescente el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino, para que le haga un servicio hasta el Sector Carúpano Arriba, para buscar a su novio, (…) una vez que llego al Sector Carúpano Arriba, cerca de la Plaza esperaba el supuesto novio de la femenina, luego se monta a borde del vehículo (…) dicho supuesto novio manifiesta que siguiera para Carúpano Arriba que tenía que buscar algo, una vez llegando a la salida de Carúpano Arriba, el supuesto novio saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, de color negro y me la coloca al lado derecho de las costillas, manifestándome que me dirigiera al Sector Maturincito, hacen que se detenga el vehículo en plena vía y se bajan dos(02) de los tres ciudadanos que venían en la parte posterior del vehículo, y me pasan para el maletero, noté cuando el vehículo arrancó, ya pasados los cinco minutos mas tarde se detuvieron, abrieron el maletero y me dicen que salga, me despojan de dos sortijas de oro y un reloj marca Casio, un total de ocho mil bolívares en efectivo y mi teléfono celular HAWAY 550 con línea movilnet, luego me dicen que me meta dentro de los matorrales y me acueste, uno de ellos me quita las trenza del zapato y me amarra las manos hacia atrás de mi cuerpo y posteriormente con otra trenza me amarran los pies dejándome allí botado, (…) como pude me libré las manos e igualmente los pies (…) a eso de haber caminado unos cinco minutos veo que viene bajando una camioneta el cual le hago seña para que se detuviera y una vez que se detiene le manifiesto lo que sucedió y le manifesté si me podía prestar la colaboración para formular la denuncia, una vez en la estación policial, notifico el robo de mi vehículo por el trío de sujetos, el cual procedieron a notificar vía radio a las demás estaciones policiales el robo de mi vehiculo (…)” revisado como ha sido las actas que desprenden del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, AGAVILLAMIENTO, previstos en los articulo 458 y 286 todos del Código Penal Venezolano Vigente (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa Privada LOVELIA MARCANO, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) esta Defensa considera que las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico no se corresponden con la realidad de lo señalado por la víctima en la entrevista que emitiera, toda vez que el mismo fue muy claro al señalar que mi representada solamente se limitó a pedirle sus servicios como taxista, pero en ningún momento ha señalado que la misma lo haya sometido físicamente para despojarlo de su vehículo, ni para lograr introducirlo en el baúl del mismo, ni despojarlo de sus pertenencias, por lo que esta Defensa considera que si partimos del principio que la responsabilidad penal es individual mal podría la representación fiscal atribuirle a mi representada estos delitos ya que claramente se evidencia que la misma fue utilizada por unos mayores de edad y que su actuación no fue determinante para la comisión de dichos delitos ya que en ningún momento ella reforzó la acción de los tres ciudadanos que participaron en el hecho, ya que la misma no tenia ningún tipo de armamento, de lo contrario se ubicó en la parte delantera al lado del chofer y en ningún momento realizo ninguna acción que pareciera estuviera reforzando la actuación delictiva de los otros ciudadanos, hago énfasis en la declaración de la victima ya que prácticamente es la única actuación que ha sido practicada desde el momento desde que fue aprehendida mi representada por lo que considero y solicito se pueda otorgar a mi representada una medida menos gravosa que por la solicitada por la representación fiscal como lo es la presentaciones periódica, (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiéndose acogido la Adolescente de autos, al Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que la exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Privada; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; hecho ocurrido en fecha 03/07/2015, según menciona ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por aprehensores de la imputada de autos
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la imputada de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la prenombrada adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2016, realizada al Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, COORDINACION JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, Estación Policial Andrés Mata; donde expuso: “siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde del día de hoy, venia a bordo de mi vehiculo toyota sensación en el cual me encontraba taxiando, cuando específicamente frente al Supermercado Coloso Colón me hace seña una adolescente el cual se encontraba en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino, para que le haga un servicio hasta el Sector Carúpano Arriba, para buscar a su novio, (…) una vez que llego al Sector Carúpano Arriba, cerca de la Plaza esperaba el supuesto novio de la femenina, luego se monta a borde del vehículo (…) dicho supuesto novio manifiesta que siguiera para Carúpano Arriba que tenía que buscar algo, una vez llegando a la salida de Carúpano Arriba, el supuesto novio saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, de color negro y me la coloca al lado derecho de las costillas, manifestándome que me dirigiera al Sector Maturincito, hacen que se detenga el vehículo en plena vía y se bajan dos(02) de los tres ciudadanos que venían en la parte posterior del vehículo, y me pasan para el maletero, noté cuando el vehículo arrancó, ya pasados los cinco minutos mas tarde se detuvieron, abrieron el maletero y me dicen que salga, me despojan de dos sortijas de oro y un reloj marca Casio, un total de ocho mil bolívares en efectivo y mi teléfono celular HAWAY 550 con línea movilnet, luego me dicen que me meta dentro de los matorrales y me acueste, uno de ellos me quita las trenza del zapato y me amarra las manos hacia atrás de mi cuerpo y posteriormente con otra trenza me amarran los pies dejándome allí botado, (…) como pude me libré las manos e igualmente los pies (…) a eso de haber caminado unos cinco minutos veo que viene bajando una camioneta el cual le hago seña para que se detuviera y una vez que se detiene le manifiesto lo que sucedió y le manifesté si me podía prestar la colaboración para formular la denuncia, una vez en la estación policial, notifico el robo de mi vehículo por el trío de sujetos, el cual procedieron a notificar vía radio a las demás estaciones policiales el robo de mi vehiculo (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide; siendo útil para considerar la presunta comisión de los hechos punibles precalificados y estimar en ellos la presunta participación de la adolescente identificada en autos, al ser mencionada por la víctima, COMO LA PERSONA AUTORIZADA POR SUS DOS (02) ACOMPAÑANTES DE SEXO MASCULINO, PARA CONTRATAR A LA VÍCTIMA EN SU LABOR DE TAXISTA, INDICARLE LA DIRECCIÓN EXACTA DONDE RECOGERÍAN A OTRO SUJETO, SIENDO ESTE ÚLTIMO QUIEN PORTANDO UN (01) ARMA DE FUEGO AMENAZÓ AL CONDUCTOR; Y SIENDO ADEMÁS LA ENCARTADA DE AUTOS, QUIEN MOMENTOS DESPUÉS SE HALLABA A BORDO DEL VEHÍCULO ROBADO AL SER APREHENDIDA POR LA COMISIÓN POLICIAL DURANTE SU HUIDA DEL SITIO DEL SUCESO; MANIFESTANDO EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO LUGO, QUIEN A SU VEZ REFIRIÓ A LA COMISIÓN, QUE LE HABÍAN DESPOJADO DE UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR PLACAS BBJ-200, COLOR VINOTINTO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, MODELO AÑO 2008, DOS (02) SORTIJAS DE ORO, UN (01) RELOJ MARCA CASIO, OCHO MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (BS.8.000,00) Y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HAWAY 550 CON LÍNEA MOVILNET)
ACTA POLICIAL, de fecha 03/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Jefe “Andrés Mata”; donde dejan constancia, de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 02:12 horas de la tarde del día en curso, me encontraba como jefe de la unidad radio patrullera (…) patrullando el sector asignado a esta unidad el cuadrante (09) sector el muco (…) específicamente por la destilería del Muco, cuando recibí llamado (…) que hace pocos minutos reportaron de la central (…) que le habían hurtado un vehículo a un taxista cuyas características eran las siguientes: COROLLA COLOR VINOTINTO PLACAS BBJ-200 en las inmediaciones del sector Carúpano arriba, en vista de tal información procedo a dar un recorrido por la calle principal del Muco y cuando nos desplazábamos por la esquina del callejón Carúpano, específicamente el sector los mangos pudimos avistar un vehículo que venía en sentido contrario hacia nosotros similares a las características que n os suministró la centralista del comando (…) le notificamos que se estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado bajamos y le manifiesto al conductor y a la acompañante que por favor bajaran del vehículo (…) ya siendo las 04:05 p m horas de la tarde se presentó un ciudadano el cual se identificó como Carlos Alberto Lugo, manifestando que había sido objeto de robo de su vehículo en el sector de Carúpano arriba, al proceder a ver el vehículo que se encontraba estación policial, manifestó que ese era su vehículo y que le habían robado cuatro ciudadanos entre ellos una femenina, posteriormente al hacer la identificación de dicha pareja que se encontraba a bordo al momento de la detención (…) por medio de foto los reconoció diciendo que esos eran dos de los cuatro que andaban cuando le robaron su vehículo, (…) y la adolescente OMISSIS (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide, siendo útil para estimar la presunta comisión de los hechos punibles precalificados y considerar en ellos la presunta participación de la adolescente de marras, puesto que en ella los efectivos policiales mencionan que practicaron su aprehensión junto a un ciudadano, luego de que presumiblemente despojaran a un taxista de un vehículo automotor corolla color vinotinto placas BBJ-200, y otras pertenencias; siendo identificada la femenina como la adolescente presente en sala)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-07-16 suscrita por funcionario adscrito a la Estación Policial Jefe “Andrés Mata”, donde se deja constancia que el sitio del suceso resultó ser: “(…) sitio de suceso abierto, (…) carretera de tierra ubicada en le callejón Carúpano, cerca del sector los mangos del Muco, Municipio Bermúdez (…)” (En la presente Acta se determinan las características del sitio donde fuera practicada la aprehensión policial de la adolescente de marras)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-07-16 suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que reciben las actuaciones y los detenidos, de igual manera que se constato que los mismos no presentan registros policiales, ni solicitudes algunas; cuyo contenido se da por reproducido
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0979, de fecha 04-06-16, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del vehículo involucrado en el hecho. (Dicha diligencia policial fue practicada sobre el vehículo automotor que guarda relación con el procedimiento que nos ocupa; dándose por reproducido su contenido)
MEMORANDUN Nº 9700-0226-0117 de fecha 04-07-2016, en el cual funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carúpano, dejó constancia que al consultar al sistema computarizado (SIIPOL) se evidencia que la imputada de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LA ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que la adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país de la adolescente imputada; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que dicha adolescente fuese la única femenina que junto a tres (03) personas de sexo masculino, pasadas la una de la tarde con cincuenta minutos (01:50 p.m.) aproximadamente del día domingo 03-07-2016, sirvió para personalmente en las cercanías del Supermercado Coloso Colón, de esta ciudad, solicitara los servicios de transporte al Taxista Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, para que la trasladara a junto con sus dos (02) acompañantes hacia el Sector Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde sería abordada dicha unidad por otro sujeto, quien una vez dentro del transporte sacó un (01) arma de fuego y amenazando a la víctima de marras, lo obliga a conducir hacia el Sector Maturincito, en cuya vía, le ordenan detener el vehículo y es introducido al interior del baúl y luego de un breve tiempo de conducir éstos sujetos, paran de nuevo, sacan al agraviado del baúl, lo despojan de DOS (02) SORTIJAS DE ORO, UN (01) RELOJ MARCA CASIO, OCHO MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (BS.8.000,00) Y UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA HAWAY 550 CON LÍNEA MOVILNET Y DE UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR PLACAS BBJ-200, COLOR VINOTINTO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, MODELO AÑO 2008; dejando abandonado a su víctima atado de pies y manos en un matorral de ese sector; posteriormente una vez desatado y trasladado hasta un centro policial a colocar la denuncia respectiva, es recuperado el mencionado vehículo cuando pretendían continuar su huida del sitio del suceso, en las inmediaciones del CALLEJÓN CARÚPANO, ESPECÍFICAMENTE EL SECTOR LOS MANGOS DE ESTA CIUDAD, y es aprehendida la Adolescente FRANCYSBEL DEL VALLE MOYA HERNÁNDEZ, en compañía de uno (01) de los sujetos que presuntamente participaron en la actividad delictiva; siendo señalados ambos como dos (02) de las cuatro (04) personas que actuaron en la perpetración de los tipos penales calificados por la Vindicta Pública
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados a la adolescente de autos, lo constituyen entre otros: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; siendo los dos (02) primeros citados de suma gravedad social, pues de comprobarse la participación y responsabilidad penal de la encartada, la sanción a imponerle resultaría la más severa que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente imputada, catorce (14) años de edad; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 vigente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que la adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son tres (03) los delitos investigados; mas sin embargo en este capítulo merecen especial atención el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de dos (02) delitos que suscitan mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un amplio sector de la población.
Así las cosas, observa este Tribunal que los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, hacen merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que la adolescente de autos, sea autora de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser los delitos mencionados en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicha adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NIEGUE la solicitud de MEDIDA MENOS GRAVOSA requerida por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra la Adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO; y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de la Adolescente OMISSIS, identificada ut retro; requerida por la Defensa Privada, por los motivos señalados ut supra.
CUARTO: ORDENA DE OFICIO LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL de la Adolescente de autos, y fija como sitio de reclusión preventiva la Comandancia de Policía de esta ciudad donde permanecerá separada de adultos de sexo masculino, salvo población penal femenina de adolescentes; lugar donde le será practicada dichas evaluaciones por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sección de Adolescentes, el próximo día Lunes 11-07-2015, a las 08:30 a.m.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: ACUERDA las copias simples solicitadas por la Defensa y la Fiscal, por lo que se insta a las mismas proveer para su reproducción fotostática. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN, correspondiente, participando la evaluación ordenada. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario pertenecientes a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Quedaron las partes debidamente notificadas en Sala, siendo la 04:24 horas de la tarde, del día lunes cuatro de julio del dos mil dieciséis (04-07-2016). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha, lunes cuatro de julio del dos mil dieciséis (04-07-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.