REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000163
ASUNTO: RP11-D-2016-000163
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, en fecha veintisiete de abril del dos mil dieciséis (27-04-2016), llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4º de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes DUBRASKHA MATA, acusó formalmente a el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4º de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de igual modo ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos en fecha 02/04/2016, tal como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/04/2016, rendida por el Ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde se puede leer: “el día de hoy sábado eran como la 01:10 de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi casa que esta ubicada en la comunidad de Chuparipal Arriba, cuando sentí unos ruidos por los alrededores de mi casa cerca de donde tengo mi carro, en eso salí para ver si todo estaba bien; cuando abrí la puerta, fui sorprendido por dos delincuentes que de inmediato comenzaron a darme golpes tantos que no encontraba la manera de cómo defenderme en eso me lanzaron al suelo y siguieron dándome golpes y uno de ellos me preguntaba que donde yo tenia el dinero de la bodega (…) me seguían preguntado por el dinero y al ver que yo le decía que no tenia nada, uno de ellos que pude identificar porque lo conozco como PASCUAL apoderado (orejón) y es habitante de la Comunidad de Chuparipal, comenzó a golpearme la cabeza con el piso que me partió la cabeza, mientras que el otro delincuente me apuntaba con una pistola que en varias oportunidades dispararon para matarme y la pistola no disparó, ellos al ver que no disparó la pistola, decidieron arrastrarme hacia adentro de la casa donde estuvieron buscando el dinero y cosas de valor, ellos en vista de que yo estaba tirando en el suelo botando mucha sangre agarraron la batería de mi carro que tenia guarda en el segundo cuarto de mi casa y salieron corriendo y se la llevaron yo quede hay tirado sin poder levantarme de la gran paliza que me dio Pascual, con el (...)” (Se deja constancia que la representación fiscal explicó la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio) Continuó la fiscal: “(…) solicito que la acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente Sanción de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el Artículo 620, Literal “F”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, (…) y ratifico todos los medios probatorios (…) las cuales son las siguientes: EXPERTOS: Aliendres Enrique, Millán Hernández y Aliendres Jesús, adscritos a la Comandancia de Policía de El Pilar, Estado Sucre. TESTIGOS: Pedro Iris García, Aliendres Enrique y Millán Ernesto, Jesús Quiero, Dr. Rafael Díaz. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02-04-2016, suscrita por los funcionarios Jesús Quiero y José Briceño, adscritos al CICPC, Delegación Carúpano, AVALÚO REAL N° 0056, de fecha 02-04-2016 suscrita por el funcionario Jesús Quiero, adscrito al CICPC, Delegación Carúpano, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0125, de fecha 02-04-2016, suscrita por el funcionario Jesús Quiero, adscrito al CICPC, Delegación Carúpano, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0228, de fecha 05-04-2016, suscrita por el Dr. Rafael Díaz, adscrito al CICPC, Delegación Carúpano; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.
Por su parte y una vez impuesto el Adolescente OMISSIS; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de un Defensor Privado, declaró: “No deseo admitir, deseo irme a Juicio, es todo”.(Fin de la cita)
Posteriormente la Defensora Público MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) solicito se desestime la acusación fiscal, y hago mías las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Publico es todo.” Posteriormente expuso: “Ratifico lo dicho anteriormente y pido la apertura a juicio oral y privado, es todo. (…)” (Culmina la cita)
DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchado lo manifestado por las partes en la sala este Tribunal oída la acusación fiscal a tenor de lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, determinó que no existió quebrantamiento de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 ejusdem, en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
Se precisa entonces que los hechos punibles calificados por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, correspondieron con los siguientes: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4º de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que entre los mencionados tipos penales, nos encontramos con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual hace merecedor al adolescente que resulte responsable penalmente de su ejecución, de la aplicación de SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, al contemplarse dentro de la gama de hechos punibles graves en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciándose en primer lugar, que en cuanto al delito por el cual acusó la Representación Fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del referido delito; por lo que debe a) Prosperar EL ENJUICIAMIENTO solicitado por el Ministerio Público, b) NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Defensa, c) d) ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y e) ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA f). DECRETA DETENCIÓN Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL dirigida contra el Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 112 en relación con el artículo 3 numeral 4º de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el mencionado adolescente, por considerarlo presunto partícipe de los mismos, de conformidad con los artículos 578 Literal “A” y 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal, por estimarlos lícitos, necesarios y pertinentes, por guardar relación con el presente asunto, siendo dicho medios los siguientes: TESTIGOS: Ciudadano PEDRO IRIS GARCÍA, quien además es víctima en el presente asunto. ALIENDRES ENRIQUE, ALIENDRES JESÚS Y MILLÁN ERNESTO, adscritos a la Comandancia de Policía de El Pilar, Estado Sucre; quienes practicaron la detención policial del acusado de autos. EXPERTOS: Funcionarios ALIENDRES ENRIQUE Y MILLÁN ERNESTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quienes suscribieron ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02-04-2016. JESÚS QUIARO, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano; quien realizó AVALÚO REAL N° 0056, de fecha 03-04-2016 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0125, de fecha 03-04-2016. Médico Forense DR. RAFAEL DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0228, de fecha 05-04-2016. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 02-04-2016, suscrita por los funcionarios ALIENDRES ENRIQUE Y MILLÁN ERNESTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. AVALÚO REAL N° 0056, de fecha 03-04-2016 y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0125, de fecha 03-04-2016, realizadas por el funcionario JESÚS QUIARO, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0228, de fecha 05-04-2016, suscrita por el Médico Forense DR. RAFAEL DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA efectuada por la Defensa Pública, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; en atención a Los particulares que anteceden en la presente dispositiva.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente encartado en autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por el Ministerio Público, para lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha veintisiete de abril del dos mil dieciséis (27-04-2016) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLI.