Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000035
ASUNTO: RP11-D-2016-000035
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: Ciudadano NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha dieciséis de junio del dos mil dieciséis (16-06-2016), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2016-000035, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien fuera sancionado con medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tipificado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-12-2015, según se evidencia del ACTA DE ETREVISTA, rendida por víctima de autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; donde expuso, cito: “(…) Yo llegué a mi casa a eso de las cinco de la mañana para alistarme para irme a trabajar ya que había amanecido casa de mi suegra y cuando estoy en el frente me pécate que no estaba el bombillo del porche, y abrí la puerta y la pasar me di cuenta que estaba rota la ventana de atrás y empecé a revisar y vi que se llevaron (02) dos cajones de música, (01) una planta amplificador, (01) una bombona de gas de 10 kilogramos, comida que tenia en la nevera, (02) pendrive y (01) una bomba de agua de color negro marco power max de 1/2hp ”. (Fin de la cita); todo lo anterior por haberse acogido dicho Adolescente al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha dieciséis de junio del dos mil dieciséis (16-06-2016); este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tipificado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA; la cual cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha: 16/02/2016, en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tipificado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA, En virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/01/2016, tal y como consta en ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/01/2016, (…): “Vista las actuaciones emanadas de la policía de municipio Bermúdez- Carúpano, de fecha 18/01/2015, donde dejan constancia de lo siguiente…” en esta misma fecha, siendo las 09:40 de la mañana, encontrándonos en labores inherentes al servicio en la oficina de la coordinación policial tomándole una denuncia a un ciudadano por el hurto en su residencia que el mismo se identifico como NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA residenciado en calle gran mariscal al final casa sin numero, Canchunchú viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en compañía del Oficial Miguel Rodríguez y el oficial agregado José Aguilar, hizo entrega de un bolso de tela color negro con letras de color blanco que dicen Avon y agarraderas de color Marrón y en el interior del mismo una bomba de agua de color negro de ½ Hp, marca power max, la cual había sido retenida a un adolescente en la comunidad de Guayacán de las Flores y no portaba documentación alguna de la misma y cuando me la mostró delante de la persona que se encontraba en la oficina tomándole las denuncias el mismo identifico como de su propiedad y que esa bomba le había sido robada anoche en su residencia junto con otros artefactos, por lo que al terminar con la entrevista del ciudadano se procedí a interrogar al adolescente para que me dijera de donde el había sacado esa bomba de agua y el mismo me dijo que se la había dado un vecino para que la vendiera por lo que procedimos de acuerdo al articulo 44 ordinal 4 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el referidos adolescentes quedo detenido a la orden de la Fiscalía (…). (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación: Testimoniales Jesús Quiaro adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, Oficial Ángel Mata adscrito al IAPES y Miguel Rodríguez. Nelson Junior Carmona Carmona y el Detective Gustavo Martínez adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. Asimismo solicito que sea incorporada mediante su exhibición y lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18/01/2016, RECONOCIMIENTO N° 019 DE FECHA 18/01/2016, AVALUO REAL N° 11 DE FECHA 18/01/2016, por lo que solicito su enjuiciamiento se proceda a realizar cambio de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, y se les aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito acusación en fecha 16/02/2016, por ser útiles, necesarios y pertinentes. (…)”
Este Juzgado impuso al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, a lo que el adolescentes, identificado ut retro, presente en sala y de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita). La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los prenombrados adolescentes cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tipificado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tipificado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión de los delitos precalificados y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de esa tercero; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en el procedimiento penal instaurado en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tipificado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; tipificado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano NELSON JUNIOR CARMONA CARMONA; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; imponiendo al Imputado de la Orientación Verbal que le haga tomar conciencia de los hechos punibles cometidos.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado ni de la víctima de autos mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En esta fecha dieciséis de junio del dos mil dieciséis (16-06-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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