Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000224
ASUNTO: RP11-D-2016-000224

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida en este órgano en fecha veinticinco de julio del dos mil dieciséis (25-07-2016); y donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000224, seguido contra el Adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa: El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, (…) no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa (…) es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
DEL DELITO INVESTIGADO

El hecho punible que nos ocupa, refiere la Vindicta Pública, merece la calificación siguiente: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARANELA DEL CARMEN HERNANDEZ. Por otra parte las actuaciones que motivan la solicitud fiscal y que ciertamente carecen de serios y suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente encartado en autos; son: DENUNCIA COMÚN, de fecha 28/05/2016, rendida por MARANELA (Los demás datos están bajo custodia de la fiscalía del Ministerio Público), ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “(…) Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado OMISSIS, ya que para el momento me encontraba en el sector Playa Grande de esta localidad realizando una cola para comprar productos de la cesta básica, este sujeto junto con otras cuatro personas mas pretendían colearse, por lo que cuando quise reclamarles se me acercó el sujeto antes mencionado quien luego de decirme palabras obscenas logro golpearme en la frente con el puño.(…)” (Fin de la cita) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/05/25016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se logro la aprehensión del imputado de autos. Cursante a los folios 03 su vuelto y 04., la cual se da por reproducida. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0766, de fecha 28/05/25016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso siendo este un sitio ABIERTO. Cursante al Folio 05 y su vuelto. MEMORANDUM N° 0876, de fecha 28/05/25016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputados de auto no presenta registro policiales no solicitudes algunas.
En consecuencia, se aprecia la ausencia de testigos instrumentales que pudiesen haber observado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la presunta comisión del delito investigado, ni emergen indicios de la participación del imputado de autos, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de auto, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete días del mes de julio del dos mil dieciséis (27-07-2016). Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS. EL SECRETARIO
ANGEL MEDINA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo.
EL SECRETARIO