Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal de Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000286
ASUNTO: RP11-D-2016-000286
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada en fecha veinticuatro de julio del dos mil dieciséis (24-07-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para oír al Adolescente OMISSIS; este Tribunal Decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 en relación con el artículo 111 ambos de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas se procede:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS identificado en autos; manifestando lo siguiente: “(…)“Vista las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Comandos Rurales 539, Comando de Zona 53, con sede en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente OMISSIS; (…)Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114, con relación al 111 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en el ACTA POLICIAL Nº 203/16, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia: (…) siendo las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el marco del operativo a toda vida Venezuela… salio comisión.. con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, siendo las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, cuando avistamos un vehiculo tipo moto, color Rojo, que se detuvieron repentinamente y al acercarnos mas observamos una actitud sospechosa del ciudadano que iba de parrillero, motivo por el cual la comisión se detuvo identificándose la comisión, le pedimos por favor se bajaran del vehiculo tipo moto observándole al ciudadano que iba de parrillero un bulto en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura donde sobresalía algo de color negro, indicándoles de inmediato que levantarán las manos, se les pregunto que si poseían algún arma de fuego o drogas y ellos nos respondieron que , le indicamos al ciudadano estatura alta, piel clara, pelo negro y delgado, quien vestía pantalón tipo bermudas, color blanco y franela manga larga, tipo chamarra, color gris oscuro, que se levantara la franela y sacara lentamente lo que poseía en la cintura, observando algo parecido a una cacha, sacando un objeto con figuras de pistola, le dijimos que lo pusiera en el piso y se retirara unos pasos para atrás al agarrar lo que había dejado en el piso pusimos constatar que era Un (01) facsímile de arma de fuego fabricada de madera, en forma de pistola, de color negro sin marca ni serial, realizando la incautación de los antes mencionados y se procedió a realizarle el chequeo… cabe destacar que a los ciudadanos detenidos se les incauto lo siguiente: Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 C, color blanco y negro, IMEI 355255062945929, IMEI 355255063955927, una tarjeta sin card línea movistar serial 58042200 09366758, una batería marca BLU y Un teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 II, color blanco, IMEI 354332062286702, IMEI 35433206539209, una tarjeta sim card línea movistar, serial 58044200 11672870, una batería marca blu y un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo horse, color rojo, serial de carrocería 812K3AC19CM050705, sin placa, una vez estando en el comando se idéntico como JOSE CARLOS RAFAEL ROJAS BAEZ, a quien se le indico que quedaría detenido..(…). En tal razón solicito una Libertad Sin Restricciones. (…)” (Termina La Cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al investigado de autos; a tal efecto el Adolescente OMISSIS; manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo (…).” (Termina la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) Esta representación de la defensa solicita una libertad sin restricciones debido a que en el acta que conforma el presenta asusto no consta que existen elemento de convicción que puede demostrar la culpabilidad de mi representado, además llama la atención que el adolescente no presenta registro policiales, ni solicitudes algunas y no huno testigos que dieran fe del procedimiento policial al momento de la aprehensión por lo que el solo dicho de los funcionarios no constituye indicio alguno para demostrar tal evento. (…).” (Terminal la cita)
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación del adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito:
ACTA POLICIAL Nº 203/16, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia: “(…) siendo las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, en el marco del operativo a toda vida Venezuela… salio comisión.. con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en la población de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, siendo las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, cuando avistamos un vehiculo tipo moto, color Rojo, que se detuvieron repentinamente y al acercarnos mas observamos una actitud sospechosa del ciudadano que iba de parrillero, motivo por el cual la comisión se detuvo identificándose la comisión, le pedimos por favor se bajaran del vehiculo tipo moto observándole al ciudadano que iba de parrillero un bulto en la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura donde sobresalía algo de color negro, indicándoles de inmediato que levantarán las manos, se les pregunto que si poseían algún arma de fuego o drogas y ellos nos respondieron que , le indicamos al ciudadano estatura alta, piel clara, pelo negro y delgado, quien vestía pantalón tipo bermudas, color blanco y franela manga larga, tipo chamarra, color gris oscuro, que se levantara la franela y sacara lentamente lo que poseía en la cintura, observando algo parecido a una cacha, sacando un objeto con figuras de pistola, le dijimos que lo pusiera en el piso y se retirara unos pasos para atrás al agarrar lo que había dejado en el piso pusimos constatar que era Un (01) facsímile de arma de fuego fabricada de madera, en forma de pistola, de color negro sin marca ni serial, realizando la incautación de los antes mencionados y se procedió a realizarle el chequeo… cabe destacar que a los ciudadanos detenidos se les incauto lo siguiente: Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 C, color blanco y negro, IMEI 355255062945929, IMEI 355255063955927, una tarjeta sin card línea movistar serial 58042200 09366758, una batería marca BLU y Un teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 II, color blanco, IMEI 354332062286702, IMEI 35433206539209, una tarjeta sim card línea movistar, serial 58044200 11672870, una batería marca blu y un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo horse, color rojo, serial de carrocería 812K3AC19CM050705, sin placa, una vez estando en el comando se idéntico como JOSE CARLOS RAFAEL ROJAS BAEZ, (…)” REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser: “(01) facsímile de arma de fuego fabricada de madera, en forma de pistola, de color negro sin marca ni serial,”. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser: “Un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 C, color blanco y negro, IMEI 355255062945929, IMEI 355255063955927, una tarjeta sin card línea movistar serial 58042200 09366758, una batería marca BLU y Un teléfono celular, marca BLU, modelo Studio 5.0 II, color blanco, IMEI 354332062286702, IMEI 35433206539209, una tarjeta sim card línea movistar, serial 58044200 11672870, una batería marca blu”. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautada resultando ser: “un vehiculo tipo moto, marca Empire, modelo horse, color rojo, serial de carrocería 812K3AC19CM050705, sin placa, cursante al folio 17 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y el objeto incautado, asimismo dejan constancia que el imputado no presenta registro policial. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 137, de fecha 23-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas sub. Delegación Carúpano.
Este Tribunal considera procedente la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE contra el encartado de autos, en la presente investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 en relación con el artículo 111 ambos de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la continuación del Procedimiento Ordinario y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del mismo, por no evidenciarse fundados elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito calificado ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 en relación con el artículo 111 ambos de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 en relación con el artículo 111 ambos de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron debidamente notificadas las partes. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comisario Jefe del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre. Las partes quedaron notificadas en sala. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha veinticuatro de julio del dos mil dieciséis (24-07-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
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