Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000283
ASUNTO: RP11-D-2016-000283

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veinte de julio del dos mil dieciséis (20-07-2016), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes; este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de ... Realizando labores de patrullaje, por el sector Barrio Ajuro, y al pasar por el puente parta entrar a dicho sector, avistamos a un (01) ciudadano de manera sospechosa que tenia en su poder trasegadora, varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma de corriente que se utilizan en las embarcaciones cuando se encuentran varadas en un varadero, .., motivo por el cual nos acercamos y estos salieron corriendo, por lo que se inicio una persecución en caliente, los ciudadanos ingresaron al patio de una vivienda, lanzaron la trasegadora , varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma corriente en el patio, queriendo antera al inmueble, siendo interceptados y neutralizados, colectándose como evidencias : UNA (01) TRASEGADORA MANUAL DE METAL, COLOR MARILLO, MARAC ORIENTAL GS TUM, UN CORTE DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) CONECTORES DE CORRIENTE DE COLOR AZUL CON GRIS, (HEMBRA Y MACHO), UN CABLE FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO CON DOS METROS Y MEDIO DE LARGO, CON UN GROSOR DE MEDIA PULGADA, UN ROLLO DE CABLE DE DIEZ METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, UN ROLLO DE CABLE DE SIETE METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO Y UN (01) ROLLO DE CABLE DE 4 METROS DE LARGO DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, procediéndose a su identificación, quedando detenidos,.. Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. (…) “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de ... Realizando labores de patrullaje, por el sector Barrio Ajuro, y al pasar por el puente parta entrar a dicho sector, avistamos a un (01) ciudadano de manera sospechosa que tenia en su poder trasegadora, varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma de corriente que se utilizan en las embarcaciones cuando se encuentran varadas en un varadero, .., motivo por el cual nos acercamos y estos salieron corriendo, por lo que se inicio una persecución en caliente, los ciudadanos ingresaron al patio de una vivienda, lanzaron la trasegadora , varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma corriente en el patio, queriendo antera al inmueble, siendo interceptados y neutralizados, colectándose como evidencias : UNA (01) TRASEGADORA MANUAL DE METAL, COLOR AMARILLO, MARAC ORIENTAL GS TUM, UN CORTE DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) CONECTORES DE CORRIENTE DE COLOR AZUL CON GRIS, (HEMBRA Y MACHO), UN CABLE FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO CON DOS METROS Y MEDIO DE LARGO, CON UN GROSOR DE MEDIA PULGADA, UN ROLLO DE CABLE DE DIEZ METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, UN ROLLO DE CABLE DE SIETE METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO Y UN (01) ROLLO DE CABLE DE 4 METROS DE LARGO DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, (…) solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…)“yo estaba en mi casa durmiendo, eso fue el lunes, y ellos entraron corriendo, los guardias, y se metieron a hacer allanamiento en mi casa, y encontraron lo que presentaron en lo que mandaron para acá y eso no es mío, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace sus respectivas preguntas: ¿a que te refieres con lo que mandaran para acá, con lo que consiguieron en tu casa? Los cables, los chupones y la bomba manual, ¿de que es eso? No se, ¿Quién llevo eso para tu casa? No se, yo había llegado de un trabajo ese mismo día que me agarraron a las 3:00 p.m. (…). ¿esas cosas que nombraste, tú te las robaste, te las encontraste? No, ¿tienes conocimiento de quien pudo llevar eso a tu casa? No. (…)” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) no existen plurales elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le señala, en las actas se observa que es una denuncia de fecha lunes 16, interpuesta por un ciudadano, igualmente se observa que no hubo testigos que dieran fe del procedimiento policial a la hora de la admisión, mi defendido no presenta registro policial alguno, ni solicitud alguna, es por lo que me opongo a la solicitud del Ministerio Público y solicito la Libertad Sin Restricciones. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de lo siguiente “(...) Realizando labores de patrullaje, por el sector Barrio Ajuro, y al pasar por el puente parta entrar a dicho sector, avistamos a un (01) ciudadano de manera sospechosa que tenia en su poder una trasegadora, varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma de corriente que se utilizan en las embarcaciones cuando se encuentran varadas en un varadero, .., motivo por el cual nos acercamos y estos salieron corriendo, por lo que se inicio una persecución en caliente, los ciudadanos ingresaron al patio de una vivienda, lanzaron la trasegadora , varios rollos de cables y dos (02) conectores de toma corriente en el patio, queriendo antera al inmueble, siendo interceptados y neutralizados, colectándose como evidencias : UNA (01) TRASEGADORA MANUAL DE METAL, COLOR MARILLO, MARAC ORIENTAL GS TUM, UN CORTE DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) CONECTORES DE CORRIENTE DE COLOR AZUL CON GRIS, (HEMBRA Y MACHO), UN CABLE FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO CON DOS METROS Y MEDIO DE LARGO, CON UN GROSOR DE MEDIA PULGADA, UN ROLLO DE CABLE DE DIEZ METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, UN ROLLO DE CABLE DE SIETE METROS DE LARGO, DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO Y UN (01) ROLLO DE CABLE DE 4 METROS DE LARGO DE 21 LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, procediéndose a su identificación, quedando detenidos, (…) y al adolescente OMISSIS (…)”. (Termina la cita, destacado de quien decide, con el acta que precede se puede presumir que ciertamente estamos en presencia de una aprehensión flagrante y que el adolescente de autos se encontraba junto a cuatro (04) ciudadanos cuando trataron de evadir a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quienes colectaron en el lugar objetos presuntamente relacionados con los mencionados en ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano DANIEL GUADALUPE LÁREZ TENÍAS, por ante ese órgano policial.)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha dieciséis de julio del presente año (16-07-2016), interpuesta por el Ciudadano DANIEL GUADALUPE LÁREZ TENÍAS, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; donde se lee: “(…) En el día de hoy 16 de julio del presente año en curso, a eso de la 01:00 a.m. de la madrugada, me encontraba de vigilancia en le varadero de Puerto Sucre, cuando escuché voces de varios sujetos brincando al cerca perimétrica de bloque hacia las instalaciones (…) le dije a mi compañero que estaba conmigo que nuevamente se habían metido unos sujetos, se escuchaba que estaban cortando cables, después le sugiero a mi compañero que tocáramos la sirena que tenemos allí en el varadero para ver si los sujetos se salían de las instalaciones, efectivamente salieron de las instalaciones (…) cuando amaneció di una vuelta minuciosamente y en verdad se habían llevado (…) varios rollos de cables forrados en material sintético de color negro, cuatro (04) conectores de toma corriente, tres (03) trasegadoras manuales metálicas de color amarilla usadas de la empresa (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide, con el acta que precede se puede presumir que ciertamente estamos en presencia de una denuncia interpuesta por la presunta comisión de hechos punibles; que sólo guardan relación con el adolescente de marras, respectó a los posibles objetos hurtados previo a la aprehensión policial del mismo, emergiendo así la presunción de su participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.)
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-07-2016, suscrita por MIGUEL RENGEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; donde se lee: “(…) UNA (01) TRASEGADORA MANUAL DE METAL, COLOR AMARILLO, MARCA ORIENTAL GS TUN, CON UN CORTE DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) CONECTORES DE CORRIENTE COLOR AZUL CON GRIS, (HEMBRA Y MACHO), UN CABLE FORRADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, DOS METROS Y MEDIO (2,1/2 MTS) DE LARGO, CON UN GROSOR DE MEDIA (1/2”) PULGADA, UN (01) ROLLO DE CABLE DE DIEZ (10) MTS DE LARGO, DE VEINTIUN (21) LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, UN (01) ROLLO DE CABLE DE SIETE (07) MTS DE LARGO, DE VEINTIUN (21) LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO, Y UN (01) ROLLO DE CABLE DE CUATRO (04) METROS DE LARGO, DE VEINTIUN (21) LÍNEAS TRIFÁSICAS, FORRADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CLARO,.(…)” (Subrayado del Tribunal, referido dicho registro a los objetos hurtados presumiéndose sean los mismos que hallaron en el lugar donde se llevó cabo una persecución en caliente y donde finalmente fuere aprehendido el encartado de autos en compañía de otros sujetos)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que reciben las actuaciones y del detenido, la cual se da por reproducida por guardar relación con el presente asunto.
ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0133, de fecha 19-07-2016 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, donde se deja constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados, destacándose lo siguiente: “(…) PERITACIÓN A los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas (…) las cuales resultaron ser 01.- UNA (01) TRASEGADORA, marca ORIENTAL GS TUV, elaborada en metal color amarillo, con un segmento de material sintético denominado comúnmente manguera (…) 02.- UN (01) CONECTOR, elaborado en material sintético, color gris y rojo, el cual forma dos piezas una se engasta a la otra y sujetas con un anillo del mismo material (…) 03.- UN (01) CABLE, con forro elaborado en material sintético color negro, con una medida de 2,50 centímetros de longitud aproximadamente (…) 04.- UN (01) ROLLO DE CABLE, elaborado en material sintético, color azul y blanco, con una longitud de 10 metros aproximadamente, de 21 líneas de tres segmentos (…) 05.- UN (01) CABLE, elaborado en material sintético, color azul y blanco, con una medida de 07 metros aproximadamente, de 24 líneas de tres segmentos (…) 06.- UN (01) ROLLO DE CABLE, elaborado en material sintético, color azul y blanco, con una longitud de 04 metros aproximadamente, de 23 líneas de tres segmentos (…)” (Destacado del Tribunal, referido dicho RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos hurtados presumiéndose sean los mismos que hallaron en el lugar donde se llevó cabo una persecución en caliente)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan tres (03) hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha diecinueve de julio del dos mil dieciséis (19/07/2016). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de UN (01) MES por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese oficio al Juez del Municipio Valdez del Estado Sucre; participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha veinte de julio del dos mil dieciséis (20-07-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE