Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000270
ASUNTO: RP11-D-2016-000270


SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISSIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMA: Ciudadana MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ.
FISCAL VI AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DUBRASKHA MATA.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha cinco de julio del dos mil dieciséis (05-07-2016) con motivo de celebrase la audiencia de Presentación de Detenida en el Expediente signado con el Nº RP11-D-2016-000270, instaurado contra el Adolescente OMISSIS; contra quien fuere decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ y YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse los dos (02) primeros tipos penales de aquellos considerados como graves, tal como lo dispuso nuestro legislador patrio en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en los mismos; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que estos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al imputado sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien manifestó: “(…) En primer lugar en ningún momento llegué a tener ese bolso encima y si me puse un poco nervioso al decir que los policías, ellos no me dijeron que tenia algún objeto cortante o arma filosa en mi, ellos me revisaron de una vez y la tipa me agarró por los cabellos y me montó en la moto de una vez, me dieron una vuelta y después me llevaron al lugar donde habíamos atracado, (…)” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace sus respectivas preguntas: “Diga al Tribunal donde efectuaron el robo?. R: En un consultorio, creo que era de odontología. ¿Diga al Tribunal si recuerda donde queda el consultorio?: R: Cerca del CDI de la Plaza Bolívar, por la calle principal. ¿Diga al Tribunal en compañía de quien se encontraba? R: De dos amigos. ¿Diga al Tribunal el nombre de los dos amigos? R: Pedro Medina y Anderson Cedeño. ¿Diga al Tribunal donde viven? R: vivimos en el mismo barrio. ¿Diga al Tribunal si aparte de los celulares, que otras cosas fueron robadas a las víctimas? R: Celulares y como dos o tres Bolsos de damas. ¿Diga al Tribunal si conoce la dirección de las dos personas que acaba de mencionar? R: Sé donde viven, pero no se específicamente la dirección, Pedro vive a una calle de mi casa y Anderson vive a tres calles. ¿Diga al Tribunal si todos estaban armados? R: No. ¿Diga al Tribunal quien estaba armado? R: Se negó a responder. ¿Diga al Tribunal a que hora aproximadamente fue eso? R: Como a las 09:00 de la mañana el día de ayer lunes. Cesaron las Preguntas”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hace sus respectivas preguntas: ¿Diga al Tribunal si el bolso o morral te lo encontraron en tu poder? R: No. ¿Diga al Tribunal si te encontrabas armado? R: Tenía un arma blanca, una pico de loro. ¿Diga al Tribunal si los otros dos adolescentes se encontraban armados? R: Si, los dos. ¿Diga al Tribunal que tipo de armas portaban. R: Un chopo y un fascimil. (Cesaron las preguntas)”.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, DUBRASKHA MATA, manifestó en Sala: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, procedo a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano y el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ; a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/07/2016, realizada por la ciudadana Marby Moisés Navarro Yeguez, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejo constancia: “Que se encontraba en el consultorio específicamente en la sala de clínica con un paciente y de pronto entra un sujeto con una escopeta en la mano derecha y un morral de color negro en la mano izquierda y me dijo baja la cabeza que esto es un atraco y cuando levante la cabeza veo en la sala de espera estaban dos sujetos y tenían armas de fuego en la mano despojando a los pacientes de sus pertenencias y el sujeto que estaba en el lugar donde yo me encontraba me apunto con la escopeta en la cabeza y me dijo que le diera mis teléfonos celulares, al paciente que estaba acostado en la silla solo le quitaron el reloj, luego cuando salieron del consultorio yo Salí y comencé a gritar que me habían atracado, como a los cinco minutos paso un motorizado de la municipal con una funcionaria y en el medio llevaban a un sujeto y me dio cuenta que es el que se había metido a robar y que apunto en la cabeza con la escopeta y le dije a los funcionarios que el me había atracado” (…) Revisado como ha sido las actas que desprenden del presente asunto, solicito, se siga el procedimiento por la vía ordinario, se decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano y el USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo dejo constancia que el adolescente en sala viste con una camisa color negro y pantalón azul tan como consta en actas de la declaración de las Víctimas. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE PRESENTE EN SALA VISTE UN SUETER MANGA LARGA COLOR NEGRO Y UN PANTALON LARGO DE COLOR AZUL).(…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Defensa Pública MILEINE GUACUTO, manifestó al Tribunal lo siguiente: “(…) Esta representación de la Defensa Pública solicita una Medida Cautelar a mi defendido por cuanto no se reúnen los elementos suficientes para que se consigne la precalificación solicitada por el Ministerio Público, así mismo se pudo escuchar en la declaración de mi representado que el bolso no se le encontraba en su poder, ni armas de fuego, así mismo se puede observar en las presentes actas que mi representado no presenta registros policiales, en caso de quedar detenido solicito que sea ante el Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz. Solicitando también para mi defendido la evaluación Psicosocial con el Equipo Multidisciplinario. (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, escuchado el pedimento que hiciere el Ministerio Público, habiendo escuchado al Adolescente de autos, previa imposición del Precepto contemplado en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de declarar y oídos los argumentos expuestos por su Defensora Pública; este Tribunal para decidir emite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de elementos para presumir la perpetración de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ y YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento de EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido en fecha 04/07/2015.
SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/07/2016, realizada por la Ciudadana MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejó constancia: “(…) yo estaba en mi consultorio, específicamente en la sala de clínica con un paciente y de pronto entra un sujeto con una escopeta en la mano derecha y un morral de color negro en la mano izquierda y me dijo baja la cabeza que esto es un atraco y cuando levanto la cabeza veo hacia la sala de espera, estaban dos sujetos y tenían armas de fuego en la mano despojando a los pacientes de sus pertenencias y el sujeto que estaba en el lugar donde yo me encontraba me apuntó con la escopeta en la cabeza y me dijo que le diera mis teléfonos celulares, al paciente que estaba acostado en la silla solo le quitaron el reloj, luego cuando salieron del consultorio yo salí y comencé a gritar que me habían atracado, como a los cinco minutos pasa un motorizado de la municipal con una funcionaria y en el medio llevaban a un sujeto, es que me dio cuenta que era el que se había metido en el consultorio y me había apuntado en la cabeza con la escopeta y le digo a los funcionarios que él había sido el que me había atracado. (…) Eso ocurrió hoy Lunes 04 de julio de año 2016, en la calle juncal, específicamente en la casa Nº 542, como a las 11:30 horas de la mañana (…) uno era de contextura delgada, color de piel blanco, tenía una gorra negra con diamanticos plateados, vestís pantalón azul y un sweater de color negro el cual tenía amarrado a la cintura y tenía un morral de color negro (…) ¿Diga usted que le robaron estos ciudadanos? CONTESTÓ: (01) un teléfono marca Zte, color negro. (…) ¿Diga usted, si alguno de ellos llevaba un arma de fuego? CONTESTO: si, el de contextura delgada, color de piel blanco, tenía una gorra negra con diamanticos plateados, vestís pantalón azul y un sweater de color negro el cual tenía amarrado a la cintura, tenía una escopeta con la cual me apuntó (…) si, la policía municipal detuvo al que me apuntó con la escopeta y me di cuenta porque cuando ellos iban pasando al frente del consultorio lo llevaban en el medio de ellos y allí lo reconocí (…)”. (FIN DE LA CITA, SUBRAYADO DEL TRIBUNAL; SIENDO ÚTIL PARA CONSIDERAR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PRECALIFICADOS Y ESTIMAR EN ELLOS LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, AL SER SEÑALADO POR LA VÍCTIMA, COMO LA PERSONA DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL BLANCO, EL CUAL LLEVABA COLOCADA UNA (01) GORRA NEGRA CON DIAMANTICOS COLOR PLATEADOS Y VESTÍA PANTALÓN DE COLOR AZUL Y UN SWEATER DE COLOR NEGRO EL CUAL TENÍA AMARRADO A LA CINTURA Y TENÍA UN MORRAL DE COLOR NEGRO; EL CUAL EN FECHA LUNES 04 DE JULIO DE AÑO 2016, SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) APROXIMADAMENTE, SE INTRODUJO EN SU CONSULTORIO ODONTOLÓGICO, UBICADO EN LA CALLE JUNCAL, CASA Nº 542, DE ESTA CIUDAD, PORTANDO EN SU MANO DERECHA; SIENDO ÉSTE ADOLESCENTE QUIEN PRESUNTAMENTE APUNTARA A LA CABEZA DE LA DENUNCIANTE MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ, CONMINÁNDOLA A QUE LE ENTREGASE UN TELÉFONO MÓVIL MARCA ZTE, COLOR NEGRO, PARA SEGUIDAMENTE DESPOJAR AL PACIENTE ACOSTADO EN UNA CAMILLA DE UN RELOJ DE PULSERA; ACTIVIDAD PRESUNTAMENTE DESPLEGADA POR EL ENCARTADO DE AUTOS, MIENTRAS OTROS DOS (02) SUJETOS, QUIENES TAMBIÉN PORTABAN ARMAS DE FUEGO DESPOJABAN DE DINERO EFECTIVO, CELULARES Y OTROS OBJETOS A LOS PACIENTES QUE ESPERABAN PARA ESE ENTONCES EN LA SALA DE DICHO CONSULTORIO; PARA FINALMENTE HUIR DEL SITIO DEL SUCESO EN VELÓZ CARRERA; LO QUE PERMITIÓ QUE A LOS POCOS MINUTOS LA DENUNCIANTE RECONOCIERA AL ADOLESCENTE DE MARRAS, CUANDO ERA TRASLADADO POR DOS (02) AGENTES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE ESA LOCALIDAD QUIENES LO HABÍAN APREHENDIDO LLEVANDO CONSIGO DENTRO DEL MORRAL DE COLOR NEGRO LOS SIGUIENTES BIENES RECUPERADOS: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO: Z432, IMEI: 864767025111054, S/N: AD0432110A66, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL: D0281408110087998, P/D: 2014/08/2011, COLOR NEGRO, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA MICRO SD; (01) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-B619, FCC ID: A3LSCHB619, COLOR NEGRO CON ANARANJADO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA S/N, LC2SB21CS/4-B, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA MICRO SD, UN RELOJ DE PULSERA MARCA RACKLO SUPERIOR, COLOR PLATEADO Y (33.350) TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES DISTRIBUIDOS EN (333) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BILLETES DE (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES CADA UNO Y (01) UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES.)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/07/2016, realizada por la Ciudadana YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, por ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejo constancia: “(…) yo estaba en el consultorio de la Dra. Marvis Navarro cuando entró un sujeto y dice buenas y todos le respondimos, luego entraron dos sujetos más y dijeron esto es un atraco y portaban armas de fuego en la mano, uno de ellos entró al lugar donde estaba la doctora y llevaba una escopeta en la mano y un morral, dos estaban en la sala de espera donde yo me encontraba con otras personas esperando el turno para ser atendidos y nos quitaron todas nuestras pertenencias y nos decían que nos quedáramos tranquilos porque si no nos iban a matar, hasta una niña que estaba nerviosa intentó salir del consultorio y uno de ellos la apuntó en la cabeza (…) después que recogieron todo, se salieron del consultorio, en eso sale la doctora gritando que nos habían atracado y ellos salieron corriendo, a los cinco minutos pasó por el frente del consultorio un motorizado de la policía municipal y llevaban a uno de los que nos atracó en la moto detenido y le dijimos a los funcionarios que él había sido uno de los sujetos que nos había robado. (…) Eso ocurrió hoy el Lunes 04 de julio de año 2016, en la calle juncal, específicamente en la casa Nº 542, como a las 11:30 horas de la mañana (…) tres hombres (…) el que pasó donde estaba la doctora era de contextura delgada, color de piel blanco, tenía una gorra negra con diamanticos plateados, vestía pantalón azul y un sweater de color negro el cual tenía amarrado a la cintura y tenía un morral de color negro (…) ¿Diga usted que le robaron estos ciudadanos? CONTESTÓ: (150.000) ciento cincuenta mil bolívares en efectivo (…) les quitaron varios teléfonos celulares y a una muchacha dos mil bolívares (…)”(FIN DE LA CITA, SUBRAYADO DE QUIEN DECIDE; SIENDO ÚTIL PARA CONSIDERAR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES PRECALIFICADOS Y ESTIMAR EN ELLOS LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS, AL SER SEÑALADO POR LA VÍCTIMA, COMO LA PERSONA DE CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL BLANCO, QUE LLEVABA COLOCADA UNA (01) GORRA NEGRA CON DIAMANTICOS COLOR PLATEADOS Y VESTÍA PANTALÓN DE COLOR AZUL Y UN SWEATER DE COLOR NEGRO EL CUAL TENÍA AMARRADO A LA CINTURA Y TENÍA UN MORRAL DE COLOR NEGRO; Y QUE JUNTO A OTROS DOS (02) SUJETOS, Y LLEVANDO EN SU MANO UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), INGRESARA EN FECHA LUNES 04 DE JULIO DE AÑO 2016, SIENDO LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) APROXIMADAMENTE, A UN CONSULTORIO ODONTOLÓGICO, UBICADO EN LA CALLE JUNCAL, CASA Nº 542, DE ESTA CIUDAD, SIENDO ÉSTE ADOLESCENTE QUIEN PRESUNTAMENTE APUNTARA INGRESARA A LA DALA DONDE SE ENCONTRABA LA DRA. MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ, CON UN (01) PACIENTE, PARA DESPOJARLA DE UN (01) UN TELÉFONO MARCA ZTE, COLOR NEGRO Y AL PACIENTE ATENDIDO PARA ESE ENTONCES DE UN (01) RELOJ DE PULSERA, PARA SEGUIDAMENTE; ACTIVIDAD PRESUNTAMENTE DESPLEGADA POR EL ENCARTADO DE AUTOS, MIENTRAS OTROS DOS (02) SUJETOS, QUIENES PRESUNTAMENTE PORTABAN ARMAS DE FUEGO DESPOJABAN DE DINERO EFECTIVO, CELULARES Y OTROS OBJETOS A LOS PACIENTES QUE ESPERABAN PARA ESE ENTONCES EN LA SALA DE DICHO CONSULTORIO; PARA CULMINAR HUYENDO DEL SITIO DEL SUCESO EN VELÓZ CARRERA; LO QUE PERMITIÓ QUE A LOS POCOS MINUTOS LA DENUNCIANTE YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, CONJUNTAMENTE CON LA ODONTÓLOGA MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ, RECONOCIERAN AL ADOLESCENTE DE AUTOS, CUANDO ERA TRASLADADO POR DOS (02) AGENTES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE ESA LOCALIDAD QUIENES LO HABÍAN APREHENDIDO LLEVANDO CONSIGO DENTRO DEL MORRAL DE COLOR NEGRO LOS SIGUIENTES BIENES RECUPERADOS: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO: Z432, IMEI: 864767025111054, S/N: AD0432110A66, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL: D0281408110087998, P/D: 2014/08/2011, COLOR NEGRO, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA MICRO SD; (01) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-B619, FCC ID: A3LSCHB619, COLOR NEGRO CON ANARANJADO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA S/N, LC2SB21CS/4-B, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA MICRO SD, UN RELOJ DE PULSERA MARCA RACKLO SUPERIOR, COLOR PLATEADO Y (33.350) TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES DISTRIBUIDOS EN (333) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BILLETES DE (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES CADA UNO Y (01) UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES.)
ACTA POLICIAL: de fecha 04/07/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde quedó constancia: “En la misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándose en labores inherentes al servicio por el centro de la ciudad (…) cuando pasábamos por calle Libertad cruce con calle Monagas, específicamente cerca de la estación de Servicio Libertad, avistamos a un sujeto con las características siguientes: de contextura delgada, color de piel blanco, de aproximadamente 1.70 metros de altura el cual vestía una sweater de color negro y pantalón de color azul, y llevaba puesta una gorra de color negro con diamanticos plateados, y un morral guindado en el brazo, el cual venía corriendo y este al notar la presencia policial mostró uno actitud nerviosa, por lo que (…) se procedió a identificarnos como funcionarios y preguntándole que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa pero al realizarle la inspección corporal se le encontró en el interior de un (01) bolso tipo morral, marca Air Xpress de color negro, un (01) fascimil de arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, de color negro, elaborado en madera y en la parte superior elaborada con un tubo de metal de color gris, cubierta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo: Z432, IMEI: 864767025111054, S/N: AD0432110A66, con su respectiva batería serial: D0281408110087998, P/D: 2014/08/2011, color negro, sin chip de línea ni memoria micro sd; (01) un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-B619, FCC ID: A3LSCHB619, color negro con anaranjado, con su respectiva batería S/N, LC2SB21CS/4-B, sin chip de línea ni memoria micro sd, Un reloj de pulsera marca Racklo superior, color plateado y (33.350) treinta y tres mil trescientos cincuenta bolívares fuertes distribuidos en (333) trescientos treinta y tres billetes de (100) cien bolívares fuertes cada uno y (01) un billete de cincuenta bolívares.(…) Indicándole al mismo que quedaría detenido, (…)”.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-07-16, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad, donde quedó constancia que se trasladaron a la siguiente dirección, cito “(…) CALLE JUNCAL, CASA Nº 542, ESPECÍFICAMENTE CERCA DE LA PLAZA BOLIVAR, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE (…) se trata de un sitio de suceso “Cerrado” (…)” (CON LA PRESENTE ACTUACIÓN SE DETERMINARON LAS CARACTERÍSTICAS Y LA UBICACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO (CERRADO), PRESUMIÉNDOSE SE TRATE DEL LUGAR DONDE EN FECHA 04/07/2016, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, FUEREN PERPETRADOS LOS HECHOS PUNIBLES CALIFICADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA Y EN LOS CUALES SURGIERON SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESUMIR LA PRESENCIA EN ESE LUGAR DEL ADOLESCENTE DE AUTOS).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 04/07/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde dejaron constancia de los objetos robados y recuperados, el cual se da por reproducido por guardar relación con el presente asunto, siendo los mismos parte de LOS SIGUIENTES BIENES PRESUNTAMENTE ROBADOS Y RECUPERADOS: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO: Z432, IMEI: 864767025111054, S/N: AD0432110A66, CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL: D0281408110087998, P/D: 2014/08/2011, COLOR NEGRO, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA MICRO SD; (01) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-B619, FCC ID: A3LSCHB619, COLOR NEGRO CON ANARANJADO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA S/N, LC2SB21CS/4-B, SIN CHIP DE LÍNEA NI MEMORIA MICRO SD, UN RELOJ DE PULSERA MARCA RACKLO SUPERIOR, COLOR PLATEADO Y (33.350) TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES DISTRIBUIDOS EN (333) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BILLETES DE (100) CIEN BOLÍVARES FUERTES CADA UNO Y (01) UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-07-16 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, donde se dejó constancia que fueron recibidas las actuaciones y el detenido, de igual manera que se constato que el Adolescente encartado no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 0726, de fecha 05-07-16 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde dejó por escrito constancia del Reconocimiento realizado a los objetos incautados; a saber: “(…) UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria, sin marca, modelo y serial visible, tipo escopetín, elaborada metal de color gris, revestido en cinta adhesiva de material sintético (TEIPE), de color negro, armazón elaborado en madera, revestida en pintura de color negro (…) TRESCIENTOS TREINTA Y TRES (333) SEGMENTOS, de celulosas de forma irregular, denominados comúnmente como (Billetes) (…) CIEN (100) BOLÍVARES (…) UN (01) SEGMENTO, de celulosas de forma irregular, denominados comúnmente como (Billetes) CINCUENTA (50) BOLÍVARES (…) UN (01) RECEPTÁCULO, de los denominados comúnmente “BOLSO”, marca “AIR XPRES”, sin modelo aparente, color negro (…)”.
AVALUO REAL N° 0107, de fecha 05-07-16 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del Avaluó realizado a los objetos incautados; a saber: “(…) UN (01) TELÉFONO MÓVIL, de la marca “ZTE”, modelo “z432”, (…) justipreciado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (30.000.00 Bs.) UN (01) TELÉFONO MÓVIL, de la marca “SAMSUNG”, modelo “SCH-B619”, color NEGRO Y NARANJA (…) justipreciado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (30.000.00 Bs.) UNA (01) PRENDA DE LUCIR: denominado “RELOJ” elaborado en material sintético de color “GRIS”, marca “RACKLO” (…) justipreciado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (50.000.00 Bs.) (…) monto total es: CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (110.000.00 Bs.) (…)”.

SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE
(PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide presume razonablemente que el adolescente de autos, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente asunto no fue consignada ninguna Constancia de Estudios, legalmente expedido por una autoridad competente, que pudiere acreditar la permanencia en el país del adolescente imputado; siendo que con el análisis de las actuaciones policiales se puede presumir que el mismo fuese la persona que junto a dos (02) personas de sexo masculino, pasadas las 11:30 horas de la mañana del día lunes 04/07/2016, siendo las (11:30 a.m.) aproximadamente, se introdujo en el interior de un consultorio odontológico, ubicado en la calle Juncal casa Nº 542, de esta ciudad. Y bajo amenaza de muerte utilizando un facsimil de arma de fuego (Escopeta) lograse despojar a la Odontólogo MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ, de UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO Z432, y a un (01) paciente que estaba siendo atendido en ese momento, le robase UN (01) RELOJ DE PULSERA; todo ello mientras sus dos (02) compañeros, despojaban bajo amenazas al resto de los pacientes, ubicados en la sala de espera de dicho consultorio; posteriormente una vez que se retira corriendo del lugar, es aprehendido policialmente a pocos metros; siendo reconocido por las denunciantes MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ y YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, al momento de ser conducido por la pareja de efectivos policiales encargados de aprehenderlo, como uno de los sujetos que habían perpetrado los hechos delictivos en estudio.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados imputados al prenombrado adolescente de autos, lo constituyen en conjunto los siguientes: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ y YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo importante señalar que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; se encuentra contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito grave, al punto de merecer sanción privativa para el adolescente que fuere declarado responsable. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En efecto, son tres (03) los delitos investigados; mas sin embargo en este capítulo merecen especial atención el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ y YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ; de allí que al atender a la magnitud del Daño Causado, no puede quien decide, obviar que se trata de un (01) hecho punible que suscita hoy día, mayor connotación social debido, entre otras razones, a su alto nivel de ocurrencia y al valor simbólico y de funcionalidad que éste tiene en la vida cotidiana de un sector de la población.
Así las cosas, observa este Tribunal que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ y YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ; hace merecedor a su autor de Sanción Privativa de Libertad, según establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en el caso in comento la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que aparecen acreditados en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para presumir que el adolescente de autos, sea autor de los hechos punibles antes descritos; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse su participación, por ser los delitos mencionados en este párrafo de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado; motivos suficientes para que este operador de justicia DECRETE contra dicho adolescente la APREHENSIÓN FLAGRANTE y continuación del proceso por la vía ordinaria, conforme a los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la DETENCIÓN PREVENTIVA a tenor de lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y NEGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD requerida por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ y YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA contra el Adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las Ciudadanas MARBY MOISES NAVARRO YEGUEZ y YORIANGEL JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado ut retro; requerida por la Defensa Privada, por los motivos señalados ut supra.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: ORDENA A SOLICITUD DE LA DEFENSA LA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL del Adolescente de autos, y fija como sitio de reclusión preventiva la Comandancia de Policía de esta ciudad; lugar donde le será practicada dichas evaluaciones por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sección de Adolescentes, el próximo día Lunes 11-07-2015, a las 02:00 p.m.; en el Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad. Líbrese los correspondientes oficios al Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA participando la Evaluación ordenada por este Tribunal. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, debiéndose trasladar hasta el Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz a los fines de ley. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía Municipal notificando que el imputado de autos quedo detenido y puesto a la orden del Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz, participando que deberá trasladar al imputado junto con oficio y BOLETA DE DETENCIÓN hasta el Centro Socioeducativo antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En fecha, martes cinco de julio del dos mil dieciséis (05-07-2016), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.