Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000046
ASUNTO: RP11-D-2015-000046
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: ROBO SIMPLE.
VICTIMA: Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha dos de mayo del dos mil dieciséis (02-05-2016); con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2015-000046, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha dos de mayo del dos mil dieciséis (02-05-2016), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS; a tal efecto manifestó: “Ratifico la acusación presentada en fecha: 30-10-2015, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 17/02/2015, donde el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar deja constancia que siendo las 02:00 de la madrugada se encontraban reunidos disfrutando de las comparsas y el ciudadano Manuel le dijo que se fueran para su casa, cuando iban en camino le preguntó que si tenía teléfono, a lo que contestó de forma afirmativa. Posteriormente, el ciudadano Manuel lo dejó solo y se fue a buscar a otra gente para luego regresar con otros ciudadanos quienes lo despojaron de su teléfono y de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares y luego lo dejaron solo y se fueron del lugar, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación, a saber: Declaración del ciudadano José Gregorio Rojas Salazar, quien rinde denuncia. Declaración de los funcionarios Albert Jiménez Bravo, Carlos Lezama, Pedro Castañeda, Ronald Bello y Douglas Lanza Coronado, declaración de los detectives Jesús Godoy y Lewis Pérez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, respectivamente. Así mismo, se ratifica la incorporación por su lectura de la Denuncia, Acta Policial, del procedimiento realizado, Acta De Investigación Penal, de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Güiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibida, la cual se da por reproducido. Experticia De Reconocimiento Técnico Nº 029, de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, efectuado al teléfono celular recuperado y a un organizador de tarjetas, la cual se da por reproducido. Junior José Quijada, Manuel José Caraballo y Cesar Alexis Barceló. Por lo que solicito su enjuiciamiento y procedo a realizar cambio de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por la medida de Orientación Verbal Educativa, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el imputado es primario en la comisión de un hecho delictivo. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. (…)” (Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente de marras, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita) La anterior declaración constituyó aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se cometió el delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho adolescente, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado, siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con quince (15) años de edad, por lo es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el mismo asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó su participación en la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; procediendo el Ciudadano Juez a ejecutar dicha Sanción, imponiendo al sancionado mediante una explicación clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concienciar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño causado.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE.
En esta fecha dos de mayo del dos mil dieciséis (02-05-2016); se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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